REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000815
ASUNTO : IP11-P-2009-000815


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR CONDICIONES DE SALUD

Recibida la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Alexander González a favor de su defendido el GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón. A quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 09 de abril de 2009, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kleyberth Pérez Zirit. La Defensa motiva la presente solicitud por razones del estado delicado de salud en el cual se encuentra su defendido, basando la misma en los artículos 26, 43 y 83 del Postulado Constitucional, presentando además informes médicos de los estudios de Medicina Interna, Cardiología y análisis de Laboratorio que le fueron realizados al ciudadano, así como también el Informe Médico Forense que avala los prenombrados informes.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Alexander González a favor de su defendido el GUILLERMO ANTONIO PALENCIA; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las disposiciones a que se refiere el artículo citado, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, ya que padece de Diabetes Tipo II de 10 años de evolución e Hipertensión Arterial Sistémica de 12 años de Evolución aproximadamente, con estudios diagnósticos recientes que corroboran dichas patologías, y esto atenta contra la salud y la vida del ciudadano supra identificado.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la procesada de autos. En virtud a ello, es importante reseñar que en fecha 10 de Agosto de 2011, le fue decretada improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida interpuesta por el Abogado Alexander González, asi como también en fecha 05 de Septiembre fue negada la solicitud de sustitución de la medida hecha por el acusado por el estado de salud, ya que no se evidenciaban en la presente causa informes médicos que corroboraran tal información.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, es procesado por la presunta comisión del delito de Robo a Mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es necesario en este caso señalar lo siguiente:

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 43 Y 83 ESTABLECE:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO:

Artículo 35.-
El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36.-
Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 39.-
Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

Artículo 41.-
Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
También se hace necesario en el presente caso mencionar las Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República:
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EXPRESA LO SIGUIENTE:
Artículo 3:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisis…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General No.14, Comité DESC
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisis…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisis…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

Ahora bien, después de revisar detalladamente el informe de Experticia Medico Legal Nº 1479 presentado por Dra. Elvira Mora, Médico Experto Profesional II del CICPC Coro, donde expresa en su Conclusión lo Siguiente:

CONCLUSIÓN:
Paciente masculina con crisis hipertensiva para el momento del Reconocimiento Médico Legal; se sugiere ubicar en un sitio de reclusión adecuado, donde pueda cumplir con las sugerencias dadas por Médico Tratante, para evitar complicaciones de la Hipertensión Arterial (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, INFARTO DEL MIOCARDIO) y propios de Diabetes como son: (INSUFICIECIA RENAL AGUDA, ISQUEMIA CARDIACA): Dichas sugerencias consisten en:
- Toma de tratamiento:
- Hipoglicemiante: Glibenclamida más Metformina.
- Antihipertensivo: Losartan Potásico mg dos veces al día.
- Dieta Hiposodica: Hipocalórica.
- Control de Tensión Arterial a diario.

En el presente caso según el informe medico presentado el ciudadano necesita cuidados médicos que solo se pueden tratar en espacios libres de stres como podría ser en otro Centro de Reclusión o en su casa de habitación y lograr una buena recuperación. En Virtud de que se recibió Oficio Nº 1697, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Punto Fijo, Estado Falcón a cargo del Comisionado Agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, de fecha 13 de Octubre de 2011, donde informa de las irregularidades presentadas en dicho centro, con los Reclusos que se encuentran retenidos en el mismo y por lo que no están recibiendo Traslados de Reclusos para este Centro, es por lo que en este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin previa autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología y Medicina Interna avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud del Acusado de Autos. En caso de incumpliendo de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta. Se acuerda fijar audiencia de Imposición para el día Lunes 24 a las 2:00 de la tarde en la sede de este Tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, líbrese oficio a la Comandancia Policial Zona Nº 2 para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia de imposición de medida. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ


SECRETARIA

ABG. RITA CACERES