REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627
ASUNTO : IP11-P-2009-000627
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, mediante el cual solicitan el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ostenta sus Defendidos los Ciudadanos CAROL JOSÉ GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, identificados plenamente en autos, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche.
La Defensa fundamenta su solicitud en lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo hacen referencia de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-1683 de fecha 10 de Mayo de 2001.
Vista la solicitud presentada por las defensoras Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera a favor de los procesados CAROL JOSÉ GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, este Tribunal Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:
A tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”;
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo establece también el mencionado artículo que:
“…Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”
En fecha 18-03-2009 previa solicitud del representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, el Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control decreto Orden de Aprehensión contra los ciudadanos David Muñoz, Renny Rincón y Carol Guido por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Hurto Calificado previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche.
En fecha 17 de marzo de 2009, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia de Presentación de imputados en vista de haberse puesto a derecho los procesados de autos; decretándosele a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo en ese estado el representante fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-09-2009 la Corte de Apelaciones de este estado Falcón, se pronuncia en cuanto al recurso interpuesto por la física Sexta del Misterio Publico, y Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal Segundo de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de mayo de 2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se Aperturó a Juicio Oral y Publico en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Hurto Calificado en Condición de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche, manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos procesados en la presente causa penal.
En atención a ello, desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los procesados de autos y que permitan a este Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo tampoco se acredita el presupuesto fáctico establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda un eventual sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen los procesados.
Así mismo observa esta juzgadora, después de hacer una revisión de la presente causa que en el transcurrir del tiempo se han diferido las correspondientes audiencias por causas no imputables a este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial de libertad presentada por las abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera a favor de sus defendidos: CAROL JOSÉ GUIDO GUARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.014 y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.562.108, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez
Secretario
Abg. Luís Rivero Lugo