REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003248
ASUNTO : IP11-P-2009-003248


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD
DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por los abogados MARITZA URDANETA DE CORTEZ y HECTOR MEDINA, en su condición de defensores privados, en el cual solicitan el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Nacido en fecha 14-06-1989, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 18.741.000, Estado Civil Soltero en Concubinato, Grado de Instrucción bachiller y Oficio Comerciante, Domiciliado en el Sector Bella Vista, calle 86,Casa Nº 3F-23, Diagonal al Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que hasta la presente fecha no pesa sobre su defendido Sentencia Condenatoria y ha excedido de dos (02) años su Privación de Libertad, ya que hasta la presente fecha su causa se encuentra en la fase de juicio.

Vista la solicitud presentada por los abogados MARITZA URDANETA DE CORTEZ y HECTOR MEDINA, en su condición de defensores privados del procesado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”;

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo establece también el mencionado artículo que:

“…Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”

En relación a esta norma ha señalado la Jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que el procesado de autos, se encuentra bajo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad desde el día 25 de Agosto de 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el representante de la vindicta publica, presento ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación contra el procesado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra el procesado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En Fecha 06-08-2010, se le da entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se fija Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos para el día 10-08-2010.

En Fecha 10-08-2010, se lleva a cabo el Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos y se fija Audiencia de Inhibición, Reacusación y Excusas para el día 31-08-2010.

En Fecha 31-08-2010, Se Difiere Audiencia de Inhibición, Reacusación y Excusas, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, La Defensa Privada y Escabino, por lo que se fija para el día 10-09-2010.

En Fecha 10-09-2010, Se Difiere Audiencia de Inhibición, Reacusación y Excusas, en virtud de la incomparecencia de los Jueces Escabinos, por lo que se pasa a constituir tribunal Unipersonal y se fija Audiencia de Apertura a Juicio para el día 21-10-2010.

En Fecha 21-10-2010, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no se realizo traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario, por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 04-11-2010.

En Fecha 04-11-2010, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que se recibió oficio Nº 2136-10, de fecha 01/11/2010, suscrito por el Dr. Domingo Antonio Arteaga Pérez. Juez Rector de la Circunscripción Judicial y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde hace del conocimiento a este Tribunal que esa Instancia realizará la respectivas ROTACION DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, que tendrá efecto a partir del día Martes 16 de Noviembre 2010, aunado a ello no hubo Traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario por lo que se acuerda fijar audiencia para el día 03-12-2010.

En Fecha 03-12-2010, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no se realizo traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario, por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 02-02-2011.

En Fecha 02-02-2011, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que la Ciudadana Abg. Maritza Urdaneta solicita la Palabra y solicita al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de esperar las resultas del recurso interpuesto por la defensa ante la Corte de apelaciones, es por lo que se acuerda fijar audiencia para el día 01-03-2011.

En Fecha 01-03-2011, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no se realizo traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario, por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 04-04-2011.

En Fecha 04-04-2011, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no se realizo traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario, por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 14-04-2011.

En Fecha 14-04-2011, Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que el Ciudadano Abg. Héctor Medina Sánchez solicita la Palabra y solicita al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de esperar las resultas del recurso interpuesto por la defensa ante la Corte de apelaciones, es por lo que se acuerda fijar audiencia para el día 20-06-2011.

En atención a ello, como es de notar que después de realizar una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar la sustitución de la medida; aunado a ello en materia de drogas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nº. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Improcedente el Decaimiento de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ostenta al procesado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Nacido en fecha 14-06-1989, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 18.741.000, Estado Civil Soltero en Concubinato, Grado de Instrucción bachiller y Oficio Comerciante, Domiciliado en el Sector Bella Vista, calle 86,Casa Nº 3F-23, Diagonal al Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez

Secretario
Abg. Luís Manuel Rivero Lugo.