REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000340
ASUNTO : IP11-P-2006-000340

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional a favor del penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, dado que consta en actas que realizó el informe psicosocial del penado de marras y constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 28 de septiembre de 2005 se dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 416 y 424 todos del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo se observa que en fecha 4 de octubre de 2011, fueron agregados recaudos a la causa relacionados con la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional, cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:
“(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (…)”

Adicionalmente a la concurrencia de requisitos antes señalados se encuentra la condición sine qua non para que el Tribunal de Ejecución a cargo de la causa proceda al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, que se refiere al haber estado recluido al menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería al cumplir ocho (8) años, un (1) mes, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de reclusión.

Sobre ese particular se desprende del último cómputo de pena realizado en fecha 24/05/2011, respecto al penado de autos, que la fecha en la que cumple con los dos tercios del lapso de reclusión sería el día 11 de noviembre de 2013, es decir a partir de ese momento puede optar a la Libertad Condicional, sin embargo observa claramente esta Juzgadora que ese tiempo no se encuentra cumplido, siendo que a la fecha el penado de marras ha estado ininterrumpidamente recluido en un recinto carcelario destinado al cumplimiento de pena, lo que da como tiempo de reclusión un total de cinco (5) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, es por lo que conlleva innegablemente a quien aquí decide a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional a favor del penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365. Así se Decide.

No obstante la anterior declaratoria, considera esta Juzgadora que en razón del principio de progresividad de los derechos de las personas sometidas a reclusión y la tutela judicial efectiva, atendiendo al criterio reiterado de la Jurisprudencia de las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se considera el tratamiento no institucional del penado como una verdadera reinserción social de los infractores, puede este Órgano Jurisdiccional, actuando como garante del artículo 272 Constitucional, que además por el conocimiento general de la realidad social que deben tener los Juzgadores me encuentro impuesta de la situación carcelaria del país y habiendo analizado de la evaluación psicosocial realizada al penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, considerada “favorable” por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5 del estado Falcón, al señalar que el penado “reúne las condiciones requeridas para optar a la medida de Libertad Condicional, de acuerdo a los siguientes criterios: disposición al cambio, capacidad reflexiva, control de impulsos, uso adecuado del tiempo libre (…) el equipo evaluador determina que presenta pronóstico favorable (…)”, me separo del criterio del equipo multidisciplinario, específicamente de la medida solicitada de “Libertad Condicional”, como quiera que el ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, ha cumplido el tiempo legal para disfrutar del beneficio post condena consistente en Régimen Abierto y en consecuencia se ORDENA solicitar a la defensa técnica del penado de autos que consigne ante este Juzgado en un lapso oportuno los requisitos adicionales necesarios para el otorgamiento de esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, los cuales se circunscriben además del informe psicosocial favorable, a una oferta laboral para cualquier estado de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios cuente con lugares destinados al Régimen Abierto y la constancia de residencia expedida por la autoridad competente donde pretenda realizar las pernoctas autorizadas por este Juzgado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365. SEGUNDO: ORDENA solicitar a la defensa técnica del penado de autos que consigne ante este Juzgado en un lapso oportuno los requisitos necesarios para el otorgamiento de esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, loas cuales fueron discriminados en el contenido de este auto.

Notifíquese a las partes del presente auto y remítase copia certificada del mismo. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria



Resolución Nro. PJ00620110000418