REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 20 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000871
ASUNTO : IP11-P-2010-000871
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 14 de octubre de 2011, mediante comunicación N° 2J-1730-2011 del 06 de octubre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000871, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 19 de octubre de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 10 de agosto de 2011 y publicada in extenso el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar Cordero Marín y María Magdalena Amaya de Cordero, domiciliado en calle México, entre calles Zamora y Girardot, casa Nº 50 de Punto Fijo, estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia relativa al inciso 2º.- La inhabilitación política; 3º, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) de la ciudad de Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 4 de junio de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 08 de junio de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de hoy penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA.
Que en fecha 8 de noviembre de 2011, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener la medida preventiva privativa de libertad y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.
Que el día 10 de agosto de 2011 se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado fue condenando por la comisión de los delitos antes enunciados, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 16 de septiembre de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 06 de octubre de 2011.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el cinco de mayo de dos mil catorce (5/05/2014)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de cuatro años de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo, y Régimen Abierto, tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con dos (2) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 4 de febrero de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con tres (3) años de pena corporal, lo cual sería el 4 de junio de 2013.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA al Comandante de la Zona Policial Nro. 2 de la Policía del estado Falcón, trasladar desde esa sede al penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. 3.- Participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario) de la ciudad de Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia relativa al inciso Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar al penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.586.334, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Comandante General de la Policía de Falcón, Jefe del Recinto Policial de la Zona 2 para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que incluya al penado de autos en los programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
RESOLUCIÓN NRO. PJ0062011000431