REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 21 de octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000340
ASUNTO : IP11-P-2006-000340


AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL


Por cuanto en fecha trece (13) de los corrientes, estando constituido este Juzgado en la sede del Internado Judicial de Falcón, fue impuesto del contenido del auto dictado en fecha 10/10/2011 en la presente causa al penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, relacionado con la improcedencia del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, dado que no cumplía con el lapso de pena prevista para ello, quien manifestó en esa oportunidad que se revisara nuevamente la causa dado que en el transcurso del cumplimiento de su pena le han realizado tres redenciones las cuales hacen tiempo necesario para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales de Oportuna Respuesta, Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 12 de agosto de 2008 se publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 458, 277, 416 Y 424 del Código Penal y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS – DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo se observa que en fecha 29/10/2008, se realizó auto de ejecutoriedad de sentencia, donde se establecieron los lapsos para optar a los beneficios post-condena y se determinó que el penado de autos fue detenido el día 20 de marzo de 2006, manteniéndose la situación de reclusión hasta la actualidad lo que arroja un tiempo total de reclusión de cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día.

Posteriormente fueron acordadas a su favor tres redenciones de pena por trabajo y estudio realizado dentro del Internado Judicial de Falcón, las cuales fueron bajo las siguientes descripciones:

• El 02 de julio de 2009, por un lapso de un (1) año, once (11) meses y nueve (09) días.
• El 18 de marzo de 2010, por un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días.
• El 24 de mayo de 2011, por un lapso de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.

Sobre ese particular tenemos entonces que el penado de autos ha estado recluido un total de cinco años, siete meses y un día, que sumados a todos los lapsos de las redenciones de pena por trabajo y estudio acordadas lleva un total de tiempo de condena cumplido de ocho (8) años, nueve (9) meses y trece (13) días, tiempo éste que efectivamente supera el lapso para optar al beneficio post-condena de Libertad Condicional, en consecuencia se declara reformado el último auto de cómputo de pena al existir en él un error material sobre la fecha para optar a precitada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así como en la fecha exacta de su extinción, siendo ello al transcurrir TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS, lo cual se circunscribe al día 14 de febrero de 2015. Así se Declara.

Por otra parte es menester traer a colación que en fecha 04 de octubre de 2011, fueron agregados recaudos a la causa relacionados con la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional, cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:
“(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (…)”

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que fue declarada en el enunciado de esta resolución la reforma del cómputo de la pena realizado en fecha 24/05/2011, y en consecuencia el penado de autos cumple con los dos tercios del lapso de cumplimiento de pena para optar a la Libertad Condicional;

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que riela informe técnico del 22 de septiembre del 2011, remitido mediante oficio Nro. 1198-2011 del 26 de septiembre de 2011, emitido por el equipo multidisciplinario de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian que el penado “reúne las condiciones requeridas para optar a la medida de Libertad Condicional, de acuerdo a los siguientes criterios: disposición al cambio, capacidad reflexiva, control de impulsos, uso adecuado del tiempo libre (…) el equipo evaluador determina que presenta pronóstico favorable (…)”

Que el penada de autos, se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado algún beneficio post condena, lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que consta en autos carta de residencia expedida por el Consejo Comunal debidamente suscrita y firmada por los miembros de esa comunidad, la cual señala que la penada de autos tiene apoyo familiar en el estado Falcón.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, al indicar que “aprendizaje positivo, no existen hábitos de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, control de impulsos, disposición al cambio, uso adecuado del tiempo libre (…)”, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:
“La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.”

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a al penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir hasta el día 14 de febrero de 2015 a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la Libertad Condicional, y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director del Internado Judicial de Falcón, dado que al penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, se encuentra allí recluido, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día lunes 24 de octubre de 2011, a las 9:00 am, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado.
2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5) por el lapso que falta por cumplir de la pena.
3. Comparecer el día martes 25 de octubre de 2011 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal.
5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo mensual al Delegado de Prueba.
6. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada treinta (30) días;
7. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación cada 30 días, ante este Tribunal.
9. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.
10. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió notificar al Consejo Nacional Electoral los datos para la inhabilitación política de la ciudadana JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado de esta decisión, a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial del estado Falcón. TERCERO: Fijar la audiencia de imposición de obligaciones para el día lunes 24 de octubre de 2011, a las 9:00 am, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. CUARTO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional: 1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día lunes 24 de octubre de 2011, a las 9:00 am, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado; 2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5) por el lapso que falta por cumplir de la pena; 3. Comparecer el día martes 25 de octubre de 2011 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal; 5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo mensual al Delegado de Prueba; 6. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada treinta (30) días; 7. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación cada 30 días, ante este Tribunal; 9. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo; 10. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional aquí decretada por el lapso de pena que le falta por cumplir, a favor de del penado JHOAN MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.796.365, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón (Nro. 5), a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede el día martes 24 de octubre de 2011 y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente resolución.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heydi Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000438