REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000094
ASUNTO : IP11-P-2011-000094
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 10 de octubre de 2011, mediante comunicación N° 3C-2835-2011 del 30 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2011-000094, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado: en el barrio 23 de enero, calle democracia con moran casa sin numero, por detras del mercado municipal.
Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 82 y 82 Del Codigo Penal.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de enero de 2011 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al estado Falcón.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el día 17 de enero de 2011, quedando desde ese momento privado preventivamente de libertad.
Que en fecha 12 de agosto de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le impone el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniendo la medida privativa de libertad hasta la presente fecha, recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de nueve (9) meses y doce (12) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar nueve (9) meses y doce (12) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de seis años más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de nueve (9) meses y doce (12) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la conversión en confinamiento previsto en el Código Penal, conforme a los siguientes lapsos y fechas:
• Destacamento de Trabajo, al cumplir un (1) año y seis (6) meses de prisión, es decir a partir del día 7 de julio de 2012.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años, lo cual sería el 13 de enero de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cuatro (4) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 13 de enero de 2015.
• Confinamiento debe cumplir con cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal, lo cual sería el 13 de julio de 2015.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Expediente que el penado JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, se encuentran recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón, se ORDENA cambiar su sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria. Así se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar al penado JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.114, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano hasta el día trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017). –inclusive-. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heydi Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000444