REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 03 de octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002946
ASUNTO : IJ11-P-2011-000025


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 27 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 2C-2594-2011 del 22 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2011-000025, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES


Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011 y publicada in extenso el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, venezolano, Natural de Punto Fijo, de estado civil Concubinato, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, tercer año, residenciado en Calle santa maría S/N diagonal al abasto súper ale Villa Marina, estado Falcón, con número telefónico de ubicación: 0416-9038791.

Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5º del Artículo 46 eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón el 26 de junio de 2010.

Que en fecha 28 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 31 de enero de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, desde el día 26/06/2010 hasta la presente fecha, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de quince años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años y cuatro meses años más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días, de la condena impuesta, adicionalmente a la Suspensión Condicional de la Pena, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo, tiempo cumplido.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días, lo cual sería el 6 de diciembre de 2011.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días de pena cumplida, es decir, a partir del día 16 de mayo de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con tres (2) años y tres (3) meses de pena corporal, lo cual sería el 26 de septiembre de 2013.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad de las autoridades penitenciarias al penado de autos LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, a la sede de la comunidad penitenciaria de Coro, a los fines de que sea ese recinto carcelario el encargado de su custodia. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Internado Judicial de Falcón en caso de no haberse cumplido con el trasladado ordenado en el numeral primero de esta Resolución. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano LEOSCAR DAVID PÉREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.646.240, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practique la evaluación psicosocial al penado de marras, quien opta a la Suspensión Condicional de la Pena y a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 3 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000415