REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000112
ASUNTO : IP11-P-2004-000112


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 24 de enero de 2011, mediante comunicación N° 2J-047-2010 del 20 de enero de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2004-000112, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 31 de enero de 2011.

Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES


Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 15 de abril de 2010 y publicada in extenso el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos MAIQUE JOSEC ESIS VIERA. venezolano, mayor de edad, natural del estado Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 21.076.878, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-83, de profesión comerciante, hijo de Carmen Viera y Nelson Emiro Esis, domiciliado en Sabaneta, calle 94, casa 20-211 de Maracaibo estado Zulia, teléfono: 04149698074; y CARLOS LUIS FUERMAYOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 12.869.523, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-03-73, de profesión comerciante, hijo de Rafael Fuenmayor y Juana Rosa Portillo, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle 94 casa Nº 45-71 de Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7832684.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria publicada el 4 de abril de 2010, que impone la pena corporal al penado MAIQUE JOSEC ESIS VIERA, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano; y, con respecto al penado CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, a cumplir la pena de SEÍS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos MAIQUE JOSEC ESIS VIERA y CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.076.878 y V-12.869.523, respectivamente.

Asimismo como quiera que se observa de la revisión de la causa que existen circunstancias diferentes para ambos penados respecto al tiempo de reclusión, en el transcurso del proceso penal, se hará seguidamente el análisis pormenorizado e individualizado para cada uno de ellos, teniendo que para el penado MAIQUE JOSEC ESIS VIERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.076.878, lo siguiente:

• Que el supra citado ciudadano, fue detenido inicialmente el día 24 de mayo de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo.

• Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 25 de mayo de 2004, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad.

• Que en fecha 26 de junio de 2004, fue declarado por el Tribunal tercero de Control, el “decaimiento de la privación preventiva de libertad”, contra los penados de autos, aún cuando la acusación Fiscal fue presentada el 25/06/2011. folios 81 al 94 de la pieza I.

• Que en fecha 2 de diciembre de 2004, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener las medidas cautelares impuesta al precitado penado y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.

• Que el día 13 de junio de 2005 el Tribunal de Juicio revoca la medica cautelar sustitutiva impuesta al penado MAIQUE JOSEC ESIS VIERA, dado que desde el 27 de diciembre de 2004 incumplió con el Régimen de Presentaciones ante ese Juzgado, ordenándose su aprehensión, lo cual sucedió el 14 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (folio 86 de la pieza II), manteniéndose hasta la presente fecha, hoy en día en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

• Que en ese orden de ideas, el día 15 de abril de 2010 se realiza la última audiencia de juicio oral y público, donde el acusado fue condenando por la comisión de los delitos antes enunciados, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta confirmada por la Corte de Apelaciones del estado Falcón el 13 de agosto de 2010 e impuesta el 23/10/2010 a precitado penado.

• Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 20 de enero de 2011.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado MAIQUE JOSEC ESIS VIERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.076.878, ha estado privado de libertad en dos oportunidades en el transcurso de este proceso penal, una ocasión desde su detención inicial hasta el otorgamiento del decaimiento de la medida, oportunidad esta en la que estuvo recluido en un establecimiento preventivo del Estado, por un lapso de un (1) mes y dos (2) días. En una segunda oportunidad desde el momento de su aprehensión por revocatoria de medida cautelar sustitutiva de la Libertad hasta la presente fecha, lo que arroja un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, determinando este Órgano Jurisdiccional que el penado de autos lleva un total de tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley al penado MAIQUE JOSEC ESIS VIERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.076.878, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el once de febrero de dos mil veintitrés (11/02/2023)–inclusive-. Así se Determina.


Ahora bien respecto al penado CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titular de las Cedula de Identidad Nro. V-12.869.523, tenemos el siguiente cómputo de la pena, veamos:

• Que el supra citado ciudadano, fue detenido inicialmente el día 24 de mayo de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo.

• Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 25 de mayo de 2004, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad.

• Que en fecha 26 de junio de 2004, fue declarado por el Tribunal tercero de Control, el “decaimiento de la privación preventiva de libertad”, contra los penados de autos, aún cuando la acusación Fiscal fue presentada el 25/06/2011. folios 81 al 94 de la pieza I.

• Que en fecha 2 de diciembre de 2004, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas mantener las medidas cautelares impuesta al precitado penado y el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.

• Que el día 19 de septiembre de 2007 el Tribunal de Juicio revoca la medica cautelar sustitutiva impuesta al penado CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, dado que desde el 17 de febrero de 2006 incumplió con el Régimen de Presentaciones ante ese Juzgado, ordenándose su aprehensión, lo cual sucedió el 09 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (folio 164 de la pieza II), manteniéndose hasta la presente fecha, hoy en día en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

• Que en ese orden de ideas, el día 15 de abril de 2010 se realiza la última audiencia de juicio oral y público, donde el acusado fue condenando por la comisión de los delitos antes enunciados, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta confirmada por la Corte de Apelaciones del estado Falcón el 13 de agosto de 2010 e impuesta el 23/10/2010 a precitado penado.

• Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 20 de enero de 2011.

En observancia a lo anterior, se observa que el penado CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titular de las Cedula de Identidad Nro. V-12.869.523, ha estado privado de libertad en dos oportunidades en el transcurso de este proceso penal, una ocasión desde su detención inicial hasta el otorgamiento del decaimiento de la medida, oportunidad esta en la que estuvo recluido en un establecimiento preventivo del Estado, por un lapso de un (1) mes y dos (2) días. En una segunda oportunidad desde el momento de su aprehensión por revocatoria de medida cautelar sustitutiva de la Libertad hasta la presente fecha, lo que arroja un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, determinando este Órgano Jurisdiccional que el penado de autos lleva un total de dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley al penado CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titular de las Cedula de Identidad Nro. V-12.869.523, le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el seis de diciembre de dos mil catorce (06/12/2014)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados MAIQUE JOSEC ESIS VIERA y CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.076.878 y V-12.869.523, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta a cada uno de ellos, que le limita a optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (5) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis, el penado MAIQUE JOSEC ESIS VIERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.076.878, al tener tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días de cumplimiento físico de la pena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo al haber cumplido tres años y nueve meses de la condena impuesta, esto es el 11 de noviembre de 2011.
• Régimen Abierto, al transcurrir un lapso de cinco años de pena impuesta, lo cual se cumple el 11 de febrero de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con diez (10) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 11 de febrero de 2018.
• Confinamiento debe cumplir con once (11) años y tres (3) meses de pena corporal, lo cual sería el 11 de mayo de 2019.

Ara bien, respecto al penado CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titular de las Cedula de Identidad Nro. V-12.869.523, que lleva un tiempo de condena de dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, optaría al otorgamiento de los beneficios post condena, según se desprende a continuación:

• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cuatro (4) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2012.
• Confinamiento debe cumplir con cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal cumplida, lo cual sería el 06 de junio de 2013.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados MAIQUE JOSEC ESIS VIERA y CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.076.878 y V-12.869.523,, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. 3.- Participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario) de la ciudad de Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos MAIQUE JOSEC ESIS VIERA y CARLOS LUIS FUENMAYOR PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.076.878 y V-12.869.523, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito ampliamente identificado en el contenido de esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que le practique la evaluación psicosocial a los penados de autos, dado que a la presente fecha, optan a la obtención de fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 31 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria