REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No: 8492.
ACCIÓN: Acción Mero Declarativa de Establecimiento de Unión Concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.148.980, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolivia entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Centro Profesional BANVENEZ, Piso 02, Oficina 206 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.318.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.971.626, Técnico Superior Universitaria en Administración, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Calles Altagracia y Zamora, Edificio Centro Comercial de Occidente, S.A., (CECOSA), Piso 02, Nivel de Oficinas Nro. 02, sede social del Escritorio Jurídico Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN RAFAEL GÓNZALEZ MARTÍNEZ, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.967, V-3.392.016 y V-3.391.009 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.520, 12.156 y 12.472 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, debidamente asistido por el abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.118, en la cual expone:
Que desde el mes de septiembre de 2001, aproximadamente, inicio una relación concubinaria con la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, hasta el día 28 de Marzo de 2009, conviviendo juntos durante ese período como pareja estable, en cohabitación permanente bajo el mismo techo, siendo su único domicilio común el inmueble ubicado en la Calle Garcés, Esquina Paraguay, Casa Nro. 190-B, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvieron en forma regular, constante, ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos.
Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, entre él y la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, mantuvieron la notoriedad de la comunidad de vida, cada uno de ellos en estado civil de divorciados, no contrayendo nupcias, aún cuando no existía ningún impedimento para contraerlo, unión que era definida por la permanencia y con intención inequívoca de mantener la relación concubinaria en forma estable y continua, con deseos de vivir y compartir el uno con el otro, como si estuviesen unidos en matrimonio.
Que en fecha 04 de enero de 2005, procrearon un hijo que lleva por nombre Gabriel Alfonso Pérez Ventura, tal como se evidencia de acta de nacimiento la cual consigna identificada con la letra “A”, donde consta, además, que aún vivían en la misma dirección.
Que durante la unión concubinaria, ambos contribuyeron con el cuidado y mantenimiento del hogar, compartiendo los ingresos y egresos de la comunidad concubinaria. Que él suscribió los distintos contratos por servicios y consumo eléctrico que generaba la vivienda de habitación y los locales, apartados y anexos, que conjuntamente construyeron tanto en la planta alta como al lado del inmueble.
Que igualmente aperturó una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco de Venezuela, sucursal Punto Fijo, signada con el Nro. 0102-0359-75-000485264, facultando a su concubina YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, para suscribir los efectos bancarios que requiriera.
Que durante la relación concubinaria, compró todo tipo de materiales de construcción con el objeto de remodelar y ampliar la casa y construir las dos plantas con que actualmente cuenta, así como también la construcción y adecuación de dos locales comerciales.
Que la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA suscribió una póliza de vida signada con el Nro. 0001001000052, con la Empresa “Multinacional Administradora de Riesgos, C.A”, manifestando a la Empresa aseguradora que la mencionada póliza era para cubrir gastos médicos de su persona, en su carácter de titular, de su hijo (procreado en su matrimonio), Jefferson Rodríguez, y de él, otorgándole la condición de cónyuge ante la Empresa aseguradora, siendo válida la póliza hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, suscribió con el Banco de Venezuela, Tarjeta de Crédito Master Card, Nro. 5420-3712-1632-6104, de la cual solicitó una extensión a nombre de él, con validez hasta marzo 2003, siendo renovada con el No. 5420-3712-1632-6112 y validada hasta fecha mayo de 2012.
Que durante todo el tiempo que duró la unión concubinaria obtuvieron ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyendo la comunidad concubinaria de bienes de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Que fundamenta la acción en los artículo 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto solicita el reconocimiento judicial de la relación concubinaria y en consecuencia se declare estable la unión de hecho bajo la modalidad de concubinato que existió entre la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA y el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, desde septiembre de 2001 hasta marzo de 2009.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se admite la demanda de Acción Mero Declarativa de Establecimiento de Unión Concubinaria, acordándose la citación de la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, y la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2010, presenta diligencia el alguacil titular del tribunal Luís Hernández, en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA.
En fecha 10 de Marzo de 2010, presenta diligencia la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, asistida de abogado en la cual confiere poder apud acta a los abogados: FRANKLIN RAFAEL GÓNZALEZ MARTÍNEZ, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA.
En fecha 11 de Marzo de 2010, se agrega ejemplar periodístico donde aparece publicado Edicto.
En fecha 26 de Abril de 2010, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado FRANKLIN GÓNZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, en la que expone:
Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que haya existido alguna relación concubinaria entre el demandante ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO y su representada, ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, ni mucho menos, que alguna negada relación concubinaria haya podido tener data de iniciación en el mes de septiembre del año 2001 hasta el día 28 de marzo de 2009.
Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya constituido pareja estable con el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, con cohabitación permanente bajo el mismo techo, ni dentro de un hogar ni en unión monogámica, asimismo nunca existió domicilio común, y mucho menos que algún negado “domicilio común” en un inmueble situado en la Calle Garcés, esquina Calle Paraguay, Casa Nro. 190-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido gastos comunes con el demandante, ni que haya existido auxilio mutuo entre el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO y su representada, ni que éste haya sufragado gasto alguno a su favor para el cuidado y mantenimiento de su hogar, puesto que nunca existió hogar común.
Niega además que el demandante haya construido, conjuntamente con su representada ningún local, ni apartamento, ni anexos en inmueble alguno de su propiedad ni en algún otro propiedad de un tercero.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido caudal común, ni comunidad concubinaria de bienes entre su representada y el demandante, ni mucho menos que éste haya contribuido a la formación del patrimonio de su representada, por lo que no hay posibilidad alguna de pretender a partición de una inexistente comunidad de bienes.
Que resultan inaplicables los artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional, 70 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, porque entre el demandante y su representada nunca existió, ni existe, ni concubinato ni ninguna otra especie de unión estable.
Que impugna las documentales consignadas con el libelo de la demanda, contentivas de facturas emitidas por las Empresas Coseimpa C.A., Galactix, Promotora Peninsular, C.A., Ferretería Mi Casa, S.A., Distribuidora de Cerámicas Elema, C.A., El Nuevo Rinconcito, S.A.
Que el inmueble ubicado en la Calle Garcés, esquina Avenida Paraguay Nro. 190-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es propiedad única y exclusiva del ciudadano Isidro Antonio Pérez Madriz, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.677.473, con cédula catastral Nro. 000000003031322, ficha Nro. 11-05, quien es el legítimo padre de su representada, y que fue él quien amplió y modificó las antiguas bienhechurías.
Que el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, fue trabajador de la entidad bancaria Banesco en la ciudad de Punto Fijo, pero fue despedido y fue allí donde conoció el demandante a su representada, siendo que la misma trabajaba en el mismo ramo bancario, y que al encontrarse el demandante sin trabajo su representada lo ayudó razón por la cual el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, fue a casa del padre de la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, a realizar obras de remodelación de la antigua casa paterna como trabajador de confianza en el año 2000, y eso explica que los servicios públicos de energía eléctrica contratados para la nueva construcción, propiedad del padre de su representada resultaran tituladas a nombre de EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, y a quien su representada no niega, de haberlo ayudado financieramente, con dinero que obtuvo de su relación de trabajo, razón por la cual se abrió una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela con dinero de su representada y su padre para hacer frente a gastos operacionales de la construcción y que para facilitar la gestión se autorizó al demandante para que sacara fondos de esa cuenta para que fuesen destinado al pago de conceptos de servicios públicos.
Que debido a esa relación laboral del demandante con el padre de su representada, surgió una relación afectiva entre ellos para esa época, por tal razón es que lo incluye en una póliza de seguro como cónyuge, sin serlo jamás, porque en efecto nunca lo fue, ni siquiera su concubino, lo cual se resalta porque la fecha del vencimiento de la póliza en mención fue el día 31 de diciembre de 2004, sin que el demandante haya podido explicar en el libelo las razones por las cuales su representada no renovara desde ese año hasta la presente fecha, o mas precisamente hasta el año 2009.
Que para el año 2004, su representada fue evaluada por médico ginecólogo, quien le informó que debido a severas secuelas post operatorias desde el año 1998, estaba seriamente incapacitada para concebir hijo, razón por la cual debía acudir a un centro de fertilidad y fue así que terceras personas intercedieron para que el demandante fuera el donante, pues para esa fecha ni siquiera tenían comunicación telefónica y prácticamente le rogaron, sin que su representada lo supiera para que fuera el donante de su inseminación, realizándose la fecundación in Vitro para el mes de abril de 2004, lográndose la concepción de su hijo quien nación en fecha 04 de enero de 2005.
Que en pleno embarazo su representada sorprendió al demandante decir que ese no era su hijo, porque él no iba a ser padre de un experimento, no de un ser normal, por lo que su representada corta toda comunicación con este ciudadano, y que es mal padre porque nunca ha asumido tal rol, pero que para remediar el daño emocional causado ante los ojos de su familia y de su representada se apresuró a presentar el nacimiento de su hijo.
Que tiempo después su representada descubre que el demandante tenía vida marital con la ciudadana Melisa Anaís Alcalá Jordán, y para quien el demandante le compró bienes muebles, tales como: lavadora y mini-componente, teniéndola además inscrita en el Seguro Social como su concubina, con el número de asegurado 106148980, cuando éste laboraba en la contratista Quintoca, y que dicha unión se mantiene vigente hasta el día de hoy.
Que el demandante no informó al tribunal que su representada YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, desde el mes de agosto de 2007 hasta la presente fecha, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano José Antonio Rincón Herman y con quien tiene un hogar común.
Que solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, la cual estima en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), costas discriminadas en honorarios de abogados en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) y costas propiamente dichas en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo).
En fecha 18 de Mayo de 2010, se agregan escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 20 de Mayo de 2010, presenta escrito el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, asistido de abogado, contentivo de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo presenta diligencia la parte demandada en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 21 de Mayo de 2010, presenta diligencia la parte demandante asistido de abogado, en la cual ratifica y hace valer las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el tribunal se pronuncia respecto a la formulación de oposición presentado por la demandante y la oposición presentada por la demandada, y procede a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de Mayo de 2010, presenta diligencia la parte demandada en la cual apela del auto de fecha 25 de mayo de 2010, y en fecha 04 de Junio de 2010, el tribunal oye esa apelación en un solo efecto.
En fecha 09 de Junio de 2010, se agrega oficio de fecha 02 de junio de 2010, procedente de la Oficina Comercial Punto Fijo, Región 09, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 11 de Junio de 2010, se evacua testimonial (Elías González), promovida por la parte demandante y se declaran desiertos las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Quero, Eliana Zarraga y Alejandro González.
En fecha 14 de Junio de 2010, se evacua testimonial Ángel Borregales, promovida por la parte demandante y se declara desierto la testimonial del ciudadano Yoel Salas. En esta misma fecha se agregan oficios procedentes del Instituto Psico-pedagógico Infantil “Juego, Aprendo y Crezco” y de la Empresa HIDROFALCÓN.
En fecha 15 de Junio de 2010, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos: Margeiris Josefina Tales Sánchez y Silveria Antonia Pérez Lugo, ambos promovidos por la parte demandada. En esta misma fecha presenta diligencia el ciudadano EDUARDO BARRIOS QUINTERO, asistido de bogado en el cual confiere poder apud-acta al abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO.
En fecha 16 de Junio de 2010, se evacua testimonial de la ciudadana Eleida del Carmen Rincón, promovida por la parte demandada y se declara desierto la testimonial del ciudadano Ángel Custodio González.
En fecha 17 de Junio de 2010, se agrega oficio procedente de la Empresa CONTECA.
En fecha 22 de Junio de 2010, se fija nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos: Julio Antonio Naranjo, Alexander Quero, Eliana Zarraga, Alejandro González y Yoel Salas.
En fecha 28 de Junio de 2010, se fija nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano Angel Custodio González.
En fecha 30 de Junio de 2010, presenta diligencia los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, actuando con el carácter de autos en la cual apelan contra el auto de fecha 22 de Junio de 2010, la cual es oída en un solo efecto por el tribunal en fecha 07 de Julio de 2010.
En fechas 01, 08 y 22 de Julio de 2010, se agregan oficios procedentes de la Empresa Consorcio QAC, Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Oficina Comercial corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fechas 07, 08, 15 y 22 de Julio de 2010, se declaran desiertos las testimoniales de los ciudadanos: Julio Antonio Naranjo, Alexander Quero, Ángel Custodio González y Julio Antonio Naranjo.
En fecha 08 de Julio de 2010, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos Eliana Zarraga, Alejandro González y Yoel Salas.
En fecha 22 de Julio de 2010, se evacua la testimonial del ciudadano Ángel Custodio González.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se agregan escritos de informes presentados por las partes y en fecha 05 de octubre de 2010, se agregan los escritos de observación a los informes presentado por las partes.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para decidir.
En fecha 27 de abril de 2011, el tribunal agrega oficio Nro. 17945-3000-29, procedente de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.
En fecha 02 de Mayo de 2011 (folio 111, pieza 02), en cumplimiento a la decisión dictada por el tribunal de alzada en fecha 25 de marzo de 2011, repone el juicio al estado de pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por las partes, y en consecuencia admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 y 03 de Junio de 2011, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos: Margeiris Josefina Tales Sánchez, Silveria Antonia Pérez Lugo y Eleida del Carmen Rincón.
En fecha 06 y 09 de Junio de 2011, se agregaron oficios procedentes de la Gerencia de Paraguaná de Hidrofalcón, Filial de Hidroven, Consultoría Jurídica del Banco Corp-Banca del Estado Zulia y del Instituto Psico-Pedagógico Infantil “Juego, Aprendo y Crezco” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Asimismo en fecha 09 de Junio de 2011, se fijó oportunidad para evacuar testimoniales promovidas por las partes.
En fecha 14 y 20 de Junio de 2011 (folios 35 al 43, 55 al 58, pieza 03), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Eliana Zarraga, Alejandro González, Ángel Manuel Borregales, Elis Alberto González Morales y Yoel Salas, promovidos por la parte demandante. Asimismo se agrego oficio Nro. 2011-CONTECA-05 de fecha 10 de junio de 2011, procedente de la Empresa Construcciones Técnicas, C.A., (CONTECA).
En fecha 02, 03 y 16 de Junio de 2011 (folios 09 al 14; 18 al 19, y 48 al 52, pieza 03), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MARGERIS JOSEFINA TALES SÁNCHEZ, SILVERIA ANTONIA PEREZ LUGO, ELEIDA DEL CARMEN RINCON, JULIO ANTONIO NARANJO y ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ, promovidos por la parte demandada. Asimismo la parte demandada apela del auto de fecha 09 de junio de 2011.
En fecha 20 de Junio de 2011, el tribunal oye apelación en un solo efecto formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de junio de 2011.
En fecha 21, 23 y 30 de Junio de 2011, y 11 de julio de 2011 se agregan oficios procedentes de la Empresa CORPOELEC, Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, Compañía Anónima de Seguros LA OCCIDENTAL, Empresa QUINTOCA, Empresa CONSORCIO QAC., y del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón.
En fecha 21 de Julio de 2011, se agrega escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para decidir.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y encontrando el Tribunal que la presente controversia se limita a la pretensión del demandante de que sea declarada la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre él y la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, siendo negada la existencia de tal unión por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentadas con el libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de nacimiento del niño Gabriel Alfonso Barrios Pérez, identificada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de la procreación del mencionado niño por parte de los ciudadanos Eduardo Alfonso Barrios y Yuleima Coromoto Pérez Ventura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, como documento público o auténtico.
- Copia al carbón de factura por servicio de electricidad, identificada con la letra “B”, y original de facturas de Electricidad, identificadas con las letras “C” y “D”, emitidas por la Empresa ELEOCCIDENTE, en fecha 16 de septiembre de 2002, y 20 de marzo y 15 de octubre de 2003 respectivamente, a nombre de EDUARDO BARRIOS, correspondientes al inmueble ubicado en la calle Garcés esquina con calle Paraguay, sin especificarse el número del inmueble, por lo que no estableciendo ninguna precisión con relación a la dirección del inmueble al cual se refiere no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copias simples de boletas de citación, identificadas con las letras “E” y “F”, emanadas de la Oficina de Planificación – Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al ciudadano Eduardo Barrios, correspondientes al inmueble ubicado en la calle Garcés entre Méjico y Paraguay, sin especificarse el número del inmueble, por lo que no estableciendo ninguna precisión con relación a la dirección del inmueble al cual se refiere no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copias simples de facturas por concepto de compras de materiales de construcción identificadas con las letras: G, H, I, J, K, emanadas de la firma mercantil COSEIMPA C.A.; L, emanada de la firma mercantil GALACTIX; M, emanada de la firma mercantil PROMOTORA PENINSULAR,C.A.; N, emanada de la firma mercantil FERRETERÍA SU CASA C.A.; Ñ, emanada de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS; O, emanada de la firma mercantil EL NUEVO RINCONCITO, S.A.; y P, emanada de la firma mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A.; así como copia carnet de MULTINACIONAL ADMINISTRADORA DE RIESGOS, C.A., las cuales al ser copias fotostáticas de documento privados, no tienen ningún valor probatorio en el juicio civil, y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
- Originales de tarjetas de créditos del Banco de Venezuela, números 5420 3712 1632 6104, 5420 3712 1632 6112 y 5420 3712 1632 6112, a nombre del ciudadano EDUARDO BARRIOS, las cuales son instrumentos personales del demandante que no muestran ninguna prueba, ni siquiera indiciaria del hecho que se pretende probar, que es la existencia de una unión concubinaria, por lo que no se les otorga ningún valor.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Promueve y opone en todo su valor probatorio las documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Eduardo Barrios y Mónica Zikiu Cruz, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2001, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el demandante en esa fecha se divorció de la mencionada ciudadana.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos: Yuleima Coromoto Pérez Ventura y Harrison José Rodriguez Ramones, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2000, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que la demandada en esa fecha se divorció del mencionado ciudadano.
- Original del Instrumento Administrativo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito del Poder Popular para la Finanzas, Certificado de Inscripción (RIF) a nombre de Eduardo Alfonso Barrios Quintero, con fecha de inscripción 02 de mayo de 2003, y con fecha de expedición 16 de enero de 2008, el cual se valora como demostrativo de que en el referido certificado se indica que el domicilio del mencionado ciudadano es la calle Garcés, esquina Paraguay, edificio Baper, Piso, apartamento 1-190B, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Original de “Constancia de Residencia” emanada de la Gobernación del Estado Falcón, Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, con fecha 26 de noviembre de 2003, la cual debió ser ratificada por los testigos que aparecen dando fe de la dirección en la respectiva constancia, y no habiéndolo hecho no se le otorga ningún valor a la presente prueba.
- Original de “Constancia de Buena Conducta”, emanada de la Gobernación del Estado Falcón, Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, la cual no fue ratificada por los testigos en la oportunidad correspondiente, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copias al carbón de “Planilla de Registro de Trabajador”, procedentes de la Empresas CONTECA y QAC DE FALCÓN, C.A., con fechas: 12 de Julio de 2006 y 13 de marzo de 2008, las cuales al ser copias simples de documentos privados, y además por no tener ninguna firma no se les otorga ningún valor probatorio.
- Original de constancia emanada del ciudadano Felipe Pérez, de fecha 26 de noviembre de 2006, la cual nada aporta a la solución del presente debate por cuanto la pretensión no se refiere a si el demandante observa buena conducta sino a la existencia o no de unión estable de hecho, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de Informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), del cual no aparece respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la empresa CONTECA, constando en autos respuesta de la mencionada empresa, mediante oficio No. 2011-CONTECA-054, de fecha 10 de junio de 2011 (folio 45 de la Pieza 3), donde se indica que para la fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, se encontraba laborando para esa empresa apareciendo la ciudadana YULEIMA COROMOTO PEREZ VENTURA como concubina de éste, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de informes a la empresa QAC DE FALCÓN, apareciendo respuesta emanada de esa empresa de fecha 10 de junio de 2011 (folio 72 Pieza 3), donde se indica que la ciudadana YULEIMA COROMOTO PEREZ VENTURA no aparece en los datos de familiares y dependientes del ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO como trabajador de esa empresa desde el 14 de marzo de 2008 al 09 de abril de 2008, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de informes a la empresa CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela, con relación a los contratos números 0001486 y 0001487 de los cuales no aparece respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
- Prueba de informes a la empresa CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela, con relación al contrato número 2979024, encontrándose respuesta de la mencionada empresa mediante oficio No. 11055-9000-2011-089, de fecha 15 de junio de 2011, donde se indica que en su sistema se encuentra inscrito el NIC. 2976024, de fecha 08 de agosto de 2007 y que la dirección correspondiente es la calle Garcés No. 190 B del Casco Central del Municipio Carirubana del Estado Falcón, prueba ésta que por falta de precisión al no indicar quien es el suscriptor del contrato no aporta ningún elemento que tienda a esclarecer el tema de debate no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, contando respuesta mediante oficio No. 125/2011, de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se remite a este Tribunal documento No. 82, Tomo 88, de fecha 18 de octubre de 2005, pero se observa que no se establece en el escrito de promoción de la prueba que es lo que se pretende probar, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Promueve y evacua los testimoniales de los ciudadanos: Eliana Zárraga, Alejandro González, Ángel Manuel Borregales, Elis Alberto González Morales y Yoel Salas. El testigo ANGEL MANUEL BORREGALES afirma que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO y YULEIMA COROMO PÉREZ VENTURA, que mantenían una relación de pareja, que habitaban en la calle Garcés esquina Paraguay alrededor de nueve años, que el ciudadano Eduardo Barrios vivió en esa casa desde el año 2000 al 2009, que con ellos vivían dos niños, que Eduardo Barrios contribuyó en la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con Yuleima Pérez, que la relación entre ellos era de pareja, pero no señala en que período de tiempo ocurrió la relación de pareja entre EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO y YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, hay una pequeña contradicción por parte del testigo Angel Borregales en cuanto al nombre del padre de Yuleima; el testigo Alejandro González se contradice al afirmar primero que no sabía que el ciudadano Eduardo Barrios Había sido casado y de después al afirmar que estuvo casado con la ciudadana ZIKIU CRUZ, además afirma que el ciudadano Eduardo Barrios vivió en una casa de habitación con Yuleima Pérez desde el año 2000 hasta el 2009, donde llegó muchas veces y desayunó, almorzó y cenó con ellos, además de pintar la casa, que trabajó con la miniteca del señor Barrios y le llevaba dinero, compró material a nombre de ellos y les llevaba las facturas; señalando también que desde que tiene uso de razón vive en la calle Urdaneta No. 59 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero que no sabe el nombre de la calle donde estaba la casa donde vivían Eduardo Barrios y Yuleima Pérez. Ni la testigo ELIANA ZARRAGA ni el testigo Elis Morales indican en que fecha ocurrieron los hechos que relatan y el testigo YOEL SALAS indica que el ciudadano EDUARDO BARRIOS no estuvo casado con la ciudadana SIKIU CRUZ, cuando consta en el expediente que sí estuvo casado con esta ciudadana, lo que implica que no tiene conocimiento pleno de los hechos. De estas declaraciones, aparte del testigo Angel Borregales que afirma que EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO y YULEIMA COROMO PÉREZ VENTURA mantenían una relación de pareja, que habitaban en la calle Garcés esquina Paraguay alrededor de nueve años, que el ciudadano Eduardo Barrios vivió en esa casa desde el año 2000 al 2009, que con ellos vivían dos niños, que Eduardo Barrios contribuyó en la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con Yuleima Pérez y que la relación entre ellos era de pareja, se desprende que los demás testigos no concretan en sus declaraciones que entre el demandante y la demandada haya habido una relación de pareja, ni el lapso o período de duración, por lo que no habiendo coordinación entre ellos y siendo algunos contradictorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se otorga valor probatorio a estos testigos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática simple del documento contentivo de declaración rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ BARÓN, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo de fecha 01 de abril de 1998, identificado con el Nro. 01, Tomo 44, donde manifiesta que construyó una bienhechuría por orden y cuenta del ciudadano YSIDRO ANTONIO PEREZ MADRIZ, ubicada en la calle Garcés, declaración esta que no fue ratificada por el declarante dentro del juicio y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copia fotostática simple del documento registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón (Hoy día Registro Público del Estado Falcón), registrado bajo el Nro. 26, Folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre, de fecha 20 de septiembre de 2005, la cual se valora como demostrativa de que el ciudadano Isidro Antonio Pérez Madriz adquirió un terreno ubicado en la calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática simple del documento contentivo de “Constancia de Certificación de Medidas y Linderos”, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficina de Catastro con fecha 18 de Julio de 2008, donde aparecen certificadas las medidas y linderos de un inmueble en el Casco Central del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del terreno propiedad del ciudadano Isidro Antonio Pérez Madriz, el cual se valora como documento administrativo, como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República.
- Copia fotostática simple del documento contentivo de “Calculo de Inmueble”, cuya visibilidad es muy defectuosa por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al no poderse percibir su contenido.
- Copia fotostática simple de comprobante de caja, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fechas 04 de septiembre de 2008 y 15 de enero de 2010, por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 2008, 2009 y 2010 relacionado con el inmueble ubicado en la calle Garcés No. 190-B, esquina Paraguay y México de la ciudad de Punto Fijo, a nombre del ciudadano Isidro Pérez, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República.
- Promueve prueba de informe a la Empresa CANTV del cual no consta respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de Informe a la empresa CADAFE del cual no consta respuesta en el expediente por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Prueba de informes a HIDROFALCÓN, de la cual consta respuesta de la mencionada empresa al folio 21 de la Pieza 3, donde aparece que el registro correspondiente al servicio de agua potable y saneamiento ambiental del inmueble ubicado en la calle Garcés, esquinas avenida Paraguay y México de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón está signado con el Número de Cuenta 032203842100 a nombre de PEREZ YULEIMA, indicándose que aparecen desde el mes de junio del año 2001, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes al Banco de Venezuela del cual no aparece respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la firma mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constando respuesta mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2011, donde se siega la información solicitada amparándose en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de Informes al Centro Educacional Inicial Juan Pablo II, del cual no aparece respuesta en el expediente por lo que se le niega todo valor probatorio.
- Prueba de informes al Instituto Psico-Pedagógico Infantil Juego, Aprendo y Crezco, constando respuesta del mencionado instituto mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2011, donde aparece que el niño Gabriel Alfonso Barrios Ventura estuvo inscrito en ese Instituto durante el año escolar 2009-2010 y los pagos fueron realizados por la ciudadana Yuleima Pérez.
- Prueba de Informes al ciudadano Jerry Alfaro, del cual no consta respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes al ciudadano MARIO SANTIMONE BARQUERO del cual no consta respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la Cooperativa San José, R.L., de la cual no consta respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
- Prueba de Informes al Consejo Nacional Electoral, del cual no consta respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la firma mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, constando respuesta mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2011, donde se siega la información solicitada amparándose en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la firma mercantil QUINTERO Y OCANDO, C.A. QUINTOCA, constando respuesta mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2011, donde aparece que trabajó para esa empresa durante el período de 10 de febrero de 2010 al 30 marzo de 2010, prueba esta que nada aporta al esclarecimiento de la pretensión debatida por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Promueve la testimonial de los ciudadanos: Margeiris Josefina Tales Sánchez, Silveria Antonia Pérez Lugo, Julio Antonio Naranjo Álvarez, Ángel Custodio González y Eleida del Carmen Rincón, quienes declaren que conocen a la ciudadana Yuleima Pérez. La primera testigo declara que conocen a YULEIMA PEREZ, que hace siete años tuvo una relación sentimental con EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, que no sabe cuánto duró esa relación y que al poco tiempo de haberlos conocido empezaron los problemas; la segunda testigo declara que Eduardo Barrios era compañero de Yuelima; el tercer testigo declara que que Yuleima Pérez tuvo un hijo con Eduardo Barrios; el cuarto testigo declara que ni siquiera conoce al ciudadano Eduardo Barrios; la quinta testigo declara que no le consta que Yuleima Pérez tuvo alguna relación sentimental con Eduardo Barrios; declarando todos sobre particulares que no son relevantes para la búsqueda de la verdad, pues, si bien los dos primeros testigos declaran que Yuleima Pérez y Eduardo Barrios tuvieron una relación sentimental no saben cuanto tiempo duró esa relación; y si bien el tercero declara que ambos tuvieron un hijo, no se establece cuanto tiempo duró la relación sostenida entre ellos, siendo que el factor lapso o período de tiempo es un elemento que debe ser probado obligatoriamente a los efectos de establecer una prueba contundente de lo alegado en el libelo de la demanda, que es que existió una unión estable de hecho entre el demandante y la demandada desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 28 de marzo de 2009, por lo que no se le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal pasa a decidir al fondo y lo hace de la siguiente manera: Se observa que aparece en los aportes probatorios del proceso copia certificada de acta de nacimiento del niño Gabriel Alfonso Barrios Pérez, identificada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde aparece que sus padres son los ciudadanos Eduardo Alfonso Barrios y Yuleima Coromoto Pérez Ventura, y que también aparece prueba de informes de la empresa CONTECA, mediante oficio No. 2011-CONTECA-054, de fecha 10 de junio de 2011 (folio 45 de la Pieza 3), donde se indica que para la fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, se encontraba laborando para esa empresa apareciendo la ciudadana YULEIMA COROMOTO PEREZ VENTURA como concubina de éste, siendo estas dos pruebas las únicas que podrían llevar a la conclusión de que en efecto existió una unión conyugal entre el demandante y la demandada en este juicio, pero que este juzgador considera que son insuficientes, por cuanto para procrear un hijo no se requiere tener una unión estable por un período de ocho años sino que basta una relación esporádica, reafirmándose que no consta en autos prueba que demuestre que esa relación haya durado el tiempo que se afirma en la demanda; y asimismo la constancia de la firma mercantil CONTECA sólo se refiere al día 17 de julio de 2006, por lo que no estando probado lo alegado en la demanda, y siendo que disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que lo alegado debe probarse, se impone declarar sin lugar la demanda que por UNIÓN CONCUBINARIA sigue el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO contra la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguida por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO contra la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia Medina de González.

CHL/vco.
Exp. 8492.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia Medina de González.