REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 593.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORA ELISA VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.578.682, de oficios propios del hogar, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMÁN y DIEGO ANTONIO BRETT MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.085 y 5.310 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AURELIO FORCUCCI ROSATONE, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.180.833, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALEJO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.552, de este domicilio.
SEDE: Civil.

Por observar de las actas procesales, que en fecha 17 de Mayo de 2011, se dictó auto ordenándose notificar a las partes a los fines de que manifestaran si aún tenían interés judicial en la presente causa.
Que en fecha 17 de Mayo de 2011, se fijó boleta de notificación librada a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2011, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ ROMUALDO TOLEDO ROMÁN, el Tribunal en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405, que establece: …“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurridos entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción”…, en virtud de ello, al no manifestar los notificados tener interés en el presente juicio, y observándose además que la última actuación de las partes fue en fecha 30 de Enero del año 1996, es decir, hace más de diez años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa. Así se decide. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
CHL/adv.
Exp. 593.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,