REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: DAYSIS LUCELIN RANGEL LEONARDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Morón, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 16.800.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRIMERA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°16.145.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, representada por la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.713.485, casada, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRCO LERMA VETRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°55.067.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.936.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de marzo de 2010, por la parte actora en el cual alega que en fecha 16 de febrero de 2006, su representada ingresó a prestar servicio personal, directo, permanente, ininterrumpido y continuo con el cargo de Bioanalista de Laboratorio a la empresa CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., laborando inicialmente en una jornada de seis horas diarias, de 7:00 A.M. a 1:00 P.M, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs.600,00, posteriormente el 01 de mayo de 2006 se le aumentó el salario a Bs.750,00 con la misma jornada laboral, luego el 01 de agosto de 2006 se le cambió la jornada de trabajo con un horario de dos días continuos de trabajo en la semana, es decir, 48 horas semanales y tuvo un aumento de salario a Bs.900,00 mensual; el 01 de marzo de 2007 se le aumentó el salario a Bs.1.300,00 y luego el 01 de octubre de 2008 se le dio otro aumento de salario a Bs.1.800,00 mensual, manteniendo la jornada de 48 horas semanales, hasta el día 01 de febrero de 2009, fecha ésta en que fue despedida sin ninguna causal o motivo, es decir, de manera injustificada, ya que el día 31 de enero de de 2009, la ciudadana Maira Zavala Rodríguez en su condición de Directora del Departamento de Recursos Humanos, le entregó notificación donde le participan que debía comparecer por ante el departamento legal de dicha empresa, a la cual acudió el 03 de febrero de 2009, siendo atendida por el asesor legal de la misma, quién le indicó que por decisión de la empresa se había acordado prescindir de sus servicios personales, por lo que su representada acudió por ante la autoridad administrativa laboral ubicada en esta población a fin de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que ésta está contenida en el expediente N° 067-2009-01-00022, reproducido en copias certificadas, la cual arribó en Providencia Administrativa Laboral N° 00300/2009, con fecha 23-10-2009, que fue declarada con lugar a favor de su representada; quedando evidenciado que el despido del que fue objeto fue injustificado, y que en vista de la negativa de la empresa a darle cumplimiento de manera voluntaria a dicha providencia administrativa fue acordada la ejecución forzosa, en la cual la ciudadana Rosa María Navas, debidamente identificada, aceptó reengancharla pero le indicó que el pago se le haría en forma fraccionada y de no aceptar que los demandara; sin embargo no se le permitió realizar sus labores habituales y no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2009 cuando fue reenganchada y comenzó a cumplir sus labores habituales hasta el 21 de diciembre de 2009 cuando el ciudadano Andrés Osorio le ordenó desocupar el recinto de la empresa. Por lo que habiendo agotado la vía administrativa procedió a demandar, fundamentando su acción en los artículos 92 Constitucional y los artículos 104, 108, 112, 125, 146, 154, 155, 156, 174. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el apoderado actor, que producto de la ruptura de la relación de trabajo, a consecuencia del despido injustificado en fecha 3 de febrero de 2009, así como el incumplimiento parcial de la Providencia administrativa N°00300/2009, por el no reenganche al cargo habitual de manera efectiva, material y consolidada, tal como se desprende del acta de la misma fecha, así como la falta de pago de los salarios caídos desde la fecha 03-02-2009, la cual estima como una violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo a su vez el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos, considera trasgresión al artículo 92 de la Carta Magna, toda vez que en ellas se establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata; aunado la falta de pago de las indemnizaciones devenidas por el despido injustificado como de los beneficios conceptuales derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, utilidades y de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas producto del tipo de jornada mixta laborada y cumplida por su representada, que a su entender configuran flagrantes violaciones a los artículos 125, 219, 223, 174 en su parágrafo primero; 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la ausencia de pago de los intereses generados sobre las Prestaciones Sociales, lo cual, afecta el patrimonio de su representada, y describió las cantidades correspondientes de cada uno de ellos derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T.
1er. Año:
Del 16-02-2006 al 15-02-2007: 45 días Prestación de Antigüedad.

Del 16-02-2006 al 15-05-2006: 3 meses: 0 días de Prestación de Antigüedad.

Del 16-05-2006 al 30-07-2006: 2 meses 15 días = 12.5 días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.750.00 Mensual Bs.25 diario.
SALARIO INTEGRAL = Salario Básico + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades = Bs.25,00 + 2.80 + 7.3 = Bs.35.1
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 12.5 x Bs.35.1 = Bs.438.75

Del 01-08-2006 al 31-12-2006: 5 meses = 25 días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.900.00 Mensual Bs.30 diario.
SALARIO NORMAL (Mensual) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Extras Nocturnas.
Bs.900.00 + 180 + 234 = Bs.1.314 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.1.314 / 30 = Bs.43.8
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.43.8 + 2.80 + 7.3 = Bs.53.9
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 25 Días x Bs.53.9 = Bs.1.347.50

Del 01-01-2007 al 15-02-2007: 1 Mes 15 Días = 7.5 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.900.00 Mensual Bs.30 Diario
SALARIO NORMAL (Mensual) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Extras Nocturnas.
Bs.900.00 + 180 +234 = Bs.1.314 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.1.314 / 30 = Bs.43.8
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.43.8 + 2.80 + 10.54 = Bs.57.14
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 7.5 Días x Bs.57.14 = Bs.428.55
SubTotal Bs.2.214.79
2do. Año:
Del 16-02-2007 al 15-02-2008: 62 días Prestación de Antigüedad.
Del 16-02-2007 al 28-02-2007: 15 Días = 2.5 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.900.00 Mensual Bs.30 diario.
SALARIO NORMAL (MENSUAL) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Extras Nocturnas
Bs.900.00 + 180 +234 = Bs.1.314 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.1.314 / 30 = Bs.43.8
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.43.8 + 4.39 + 10.54 = Bs.58.73
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 2.5 Días x Bs.58.73 = Bs.146.82

Del 01-03-2007 al 31-12-2007: 10 Meses: 50 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO (Normal): Bs.1.300 Mensual Bs.43.33 Diario
SALARIO NORMAL (Mensual) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Extras Nocturnas
Bs.1300 + 259.92 + 337.92 = 1.897,84 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.1.897,84 / 30 = Bs.63.26
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.63.26 + 4.39 + 10.54 = Bs.78.19
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 50 Días x Bs.78,19 = Bs.3.909,56

Del 01-01-2008 al 15-02-2008: 1 Mes 15 Días = 7.5 Días de Prestación de Antigüedad + 2 Días Adicionales = 9.5 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.1.300 Mensual Bs.43.33 Diario
SALARIO NORMAL (Mensual) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurna + Horas Extras Nocturnas
Bs.1300 + 259.92 + 337.92 = 1.897,84 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.1.897,84 / 30 = Bs.63.26
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.63.26 + 4.39 + 14.6 = Bs.82.25
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 9.5 Días x Bs.82.25 = Bs.781.37
Sub-Total Bs.4.837.69
3er. Año:
Del 16-02-2008 al 15-02-2009: 64 días de Prestación de Antigüedad.
Del 16-02-2008 al 30-09-2007: 7 Meses 15 Días = 37.5 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.1.300.00 Mensual Bs.43.33 Diario.
SALARIO NORMAL (MENSUAL) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Nocturnas
Bs.1.300.00 + 259.92 +337.92 = Bs.1.897,84 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.1.897,84 / 30 = Bs.63.26
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.63.26 + 6.57 + 14.6 = Bs.84.43
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 37.5 Días x Bs.84.43 = Bs.3.166,17

Del 01-10-2008 al 31-12-2008: 3 Meses 15 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.1.800.00 Mensual Bs.60 Diario.
SALARIO NORMAL (MENSUAL) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Extras Nocturnas
Bs.1.800.00 + 360 +468 = Bs.2.628 al Mes
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.2.628 / 30 = Bs.87.6
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.87.6 + 6.57 + 14.6 = Bs.108.77
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 Días x Bs.108.77 = Bs.1.631,55

Del 01-01-2009 al 15-02-2009: 1 Mes 15 Días de Prestación de Antigüedad + 4 Días Adicionales = 11.5 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.1.800.00 Mensual Bs.60 Diario.
SALARIO NORMAL (MENSUAL) = Salario Básico Mensual + Salario Horas Extras Diurnas + Horas Extras Nocturnas
Bs.1.800.00 + 360 +468 = Bs.2.628 al Mes.
SALARIO DIARIO (Normal): Bs.2.628 / 30 = Bs.87.6
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.87.6 + 6.57 + 10.21 = Bs.104.38
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 11.5 Días x Bs.104.38 = Bs.1.200,37
Sub-Total Bs.5.998.09
4to. Año:
Del 16-02-2009 al 22-02-2009: 66 D.P.A = 10 Meses 15 Días = 52.5 + 13.5 = 66 Días de Prestación de Antigüedad.
SALARIO BÁSICO: Bs.1.800.00 Mensual Bs.60 Diario.
SALARIO INTEGRAL (Diario) = Salario Diario Normal + Alícuota Vacaciones + Alícuota Utilidades
Bs.60 + 4.84 + 10.21 = Bs.75.05 Diario
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 66 Días x Bs.75.05 = Bs.4.953,30
Sub-Total Bs.4.953.30

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs.18.262,38

2.- VACACIONES: Art. 219 y 223 L.O.T.

2.1 VACACIONES: 2006 - 2007
DÍAS HÁBILES: 15 DÍAS
BONO VACACIONAL: 08 DÍAS
TOTAL: 23 DÍAS
23 DÍAS x Bs.43.8 = Bs.1.007,40
Alícuota: 1.007,4 / 360 = 2.80

2.2 VACACIONES: 2007 - 2008
DÍAS HÁBILES: 16 DÍAS
BONO VACACIONAL: 09 DÍAS
TOTAL: 25 DÍAS
25 DÍAS x Bs.63.26 = Bs.1.581,53
Alícuota: 1.581,53 / 360 = 4.39

2.3 VACACIONES: 2008 - 2009
DÍAS HÁBILES: 17 DÍAS
BONO VACACIONAL: 10 DÍAS
TOTAL: 27 DÍAS
27 DÍAS x Bs.87.6 = Bs.2.365,20
Alícuota: 2.365,2 / 360 = 6.57

2.4 VACACIONES: 2009 - 2010
DÍAS HÁBILES: 18 DÍAS
BONO VACACIONAL: 11 DÍAS
TOTAL: 29 DÍAS
29 DÍAS / 12 meses = 2.42 Días x Mes
2.42 DÍAS x 10 meses = 24.2 Días
24.2 DÍAS x Bs.60.00 = Bs.1.452.00
Alícuota: 1.452 / 300 = 4.84
TOTAL VACACIONES: Bs.6.406.13

3. UTILIDADES: Art. 174 PÁRRAFO PRIMERO L.O.T.

3.1 UTILIDADES 2006: 52.5 DÍAS
52.5 Días x Bs.43.8 = Bs.2.299,50
Alícuota: 2.299,5 /315 = 7.3

3.2 UTILIDADES 2007: 60 DÍAS
60 Días x Bs.63.26 = Bs.3.795,60
Alícuota: 3.795,6 /360 = 10.54

3.3 UTILIDADES 2008: 60 DÍAS
60 Días x Bs.87.6 = Bs.5.256,00
Alícuota: 5.256 /360 = 14.6

3.4 UTILIDADES 2009: 58,74 DÍAS
60 Días / 12 Meses = 5 días por mes
5 días x mes / 30 Días = 0.17 Días
0.17 Días x 22 Días = 3.74 Días
5 días x 11 meses = 55 Días
55 Días + 3.74 Días = 58.74 Días
58.74 Días x Bs.60 = Bs.3.524,40
Alícuota: Bs.3.524,40 /345 = 10.21

TOTAL UTILIDADES: Bs.14.875,50

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART.125 L.O.T.

4.1 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125 Numeral 2. L.O.T.
30 Días x 4 años = 120 Días
120 Días x Bs.75.05 = Bs.9.600,00

4.2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 Literal d. L.O.T.
60 Días x Bs.75.05 = Bs.4.503,00
TOTAL INDEMNIZACIÓN Bs.14.103.00

5. SALARIOS CAÍDOS: Art. 125 L.O.T:
A partir del mes de Febrero 2009 hasta el 28-02-2010 a razón de Bs.1.800,00 Mensual:
FEBRERO 2009 Bs.1.800,00
MARZO 2009 Bs.1.800,00
ABRIL 2009 Bs.1.800,00
MAYO 2009 Bs.1.800,00
JUNIO 2009 Bs.1.800,00
JULIO 2009 Bs.1.800,00
AGOSTO 2009 Bs.1.800,00
SEPTIEMBRE 2009 Bs.1.800,00
OCTUBRE 2009 Bs.1.800,00
NOVIEMBRE 2009 Bs.1.800,00
DICIEMBRE 2009 Bs.1.800,00
ENERO 2010 Bs.1.800,00
FEBRERO 2010 Bs.1.800,00

TOTAL SALARIOS CAÍDOS Bs.23.400,00

6. HORAS EXTRAORDINARIAS: Arts. 154, 155 y 156 L.O.T:
Alegó la parte actora que a partir del mes de Agosto de 2006 a Febrero 2007, a razón de un Salario Básico de Bs.900,00 Mensual – Bs.30,00 Diario, su representada comenzó a laborar jornadas mixta extensivas de cuarenta y ocho (48) horas continuas semanal diarias, es decir, en el caso concreto que tiene una prolongación de doce (12) horas extraordinarias en la semana, divididas en seis (6) horas extraordinarias diurnas y seis (6) horas extraordinarias nocturnas, lo que significa que laboró 24 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas; en el mes de marzo de 2007, obtuvo un aumento de Bs.1.300 mensual continuando con la misma jornada de 48 horas continuas semanal, y a partir del 1ero de agosto de 2008, tuvo un aumento salarial de Bs.1.800 mensual, bajo la misma jornada de 48 horas continuas semanales, hasta el mes de enero de 2009; las horas extraordinarias diurnas y nocturnas fueron reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, de acuerdo al expediente N°0600-2009-03-00085 de fecha 06-03-2009, el cual consignó junto con su libelo de demanda.
Por este concepto formalizó reclamo por un monto de Bs.17.568.96.

7.- BONO NOCTURNO: por un monto de Bs.2.928.00

8.- POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Art. 108, PÁRRAFO PRIMERO L.O.T:
Bs.60 x Bs.75.05 = Bs.4.503.00

9.- FIDEICOMISO (INTERESES SOBRE PRESTACIONES):
Concepto que no estima para que sea calculado por un experto que nombre el Tribunal.
TOTAL GENERAL: Bs.101.190.70
Además indicó los salarios caídos que se deriven por el transcurso del tiempo del procedimiento, más los intereses y fideicomiso que se generen sobre el monto de las prestaciones sociales, así como los de intereses de mora hasta el cumplimiento en el pago efectivo, real y material de la totalidad de dichas prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo ya discriminados.
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
El 18 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Aura Morela Soto Vivas quien manifestó ser Gerente de Administración de la empresa.
En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos del expediente en la misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, abogado Carlos Primera Ruiz, presentó escrito contentivo de contestación a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado de la parte demandada.
Por auto de esta fecha, 27 de mayo de 2010, el abogado Ángel Ignacio Heredia Teyes, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar todas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo, abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, reasumió sus funciones de Juez Provisorio de este Tribunal, abocándose al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación indicando que la notificada no estaba autorizada para firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2011 el apoderado judicial de la demandada diligenció dándose por notificado.
En fecha 10 de enero de 2011 la representación judicial de la parte demanda presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo que a la ex trabajadora Daysis Lucelin Rangel, se le adeuden horas extras, señaló que la parte demandante alegó que la trabajadora laboraba 48 horas continuas, sin salir de las instalaciones, sin dormir durante esas horas y sin alimentarse lo cual físicamente y como hecho notorio consideró imposible.
- Negó, rechazó y contradijo que a la ex trabajadora Daysis Lucelin Rangel, haya sido despedida injustificadamente por cuanto la misma fue debidamente reenganchada y así lo reconoce la propia trabajadora.
- Negó, rechazó y contradijo que a la ex trabajadora Daysis Lucelin Rangel, se le adeuden vacaciones por cuanto las mismas fueron canceladas.
- Negó, rechazó y contradijo que a la ex trabajadora Daysis Lucelin Rangel, se le adeude utilidades por cuanto las mismas fueron canceladas anualmente, se le cancelaban 15 días de utilidades como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y no los 60 días al año que alega la parte demandante se le cancelaba.
- Negó, rechazó y contradijo que a la ex trabajadora Daysis Lucelin Rangel, se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F.18.262,38, ya que lo cierto es que se le debe a la trabajadora por dicho concepto la suma de Bs.F.11.836,46.
- Negó, rechazó y contradijo que a la ex trabajadora Daysis Lucelin Rangel, se le adeuden por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.F.23.400,00, por cuanto la misma fue debidamente reenganchada.
- Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea el alegado por la parte demandante ya que la misma al hacer cálculos de la alícuota de las utilidades pone que se le cancelaba 60 días al año, lo cual es falso ya que la trabajadora se le cancelaban 156 días de utilidades al año, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente para el cálculo del salario integral la parte demandante establece el salario básico más la alícuota de vacaciones, más la alícuota de utilidades cuando lo legal y correcto es que para el cálculo del salario integral se suman el salario básico más la alícuota del bono vacacional (y no de las vacaciones), más las utilidades.
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la trabajadora la suma total de Bs.F.101.190,70.
Abierto el lapso para la evacuación de las pruebas, las partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y en fecha 18 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de enero de 2011, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Primera Ruiz, donde solicitó se otorgara prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de practicar la exhibición de documentos acordada por este juzgado, igualmente manifestó impugnación de las documentales insertas a los folios 5, 6, 8, 9 y el documento identificado como F, en tal sentido solicitó desechar las instrumentales señaladas por considerar alteradas o falsificadas sus firmas, así como proveer la verificación de las mismas.
En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto acordando la prórroga solo a los efectos de la exhibición de documentos por dos días de despacho.
En fecha 02 de febrero de 2011, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Mirco Lerma, donde manifestó insistir en hacer valer las documentales impugnadas por su contraparte y las ratificó expresamente, señalando que en el escrito no se menciona si es una tacha o desconocimiento de la firma o del contenido.
El 07 de febrero de 2011, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Primera Ruiz, consignando escrito de informes, el cual fue agregado en la misma fecha.
El 24 de febrero, apoderado judicial de la parte demandada Mirco Lerma presentó escrito de conclusiones por vía de informes.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por la actora, Daysis Lucelin Rangel Leonardez, a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY para que le paguen todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre ella y la demandada desde el 16 de febrero de 2006, hasta el 22 de diciembre de 2009 fecha en la que declara se incumplió con la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo: que a la ex trabajadora Daysis Rangel se le adeuden horas extra, y alegó que resulta imposible cumplir con el horario de trabajo alegado por la actora; que la demandante fuera despedida injustificadamente por cuanto la misma fue reenganchada; que a la actora se le adeuden vacaciones o utilidad, alegando que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad y que las utilidades señaladas por la demandante (60 días), no se corresponde con las utilidades que paga la empresa (15 días); que a la trabajadora hoy demandante se le adeuden salarios caídos, alegando que ella fue reenganchada; que el monto indicado como salario integral sea el correcto, alegando que la alícuota de las utilidades fue calculada en consideración de 60 días, lo cual indicó como falso, alegando que se le pagaban 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, además señaló que en los cálculos de la demandante se integró alícuota de las vacaciones mas la alícuota del bono vacacional, alegando que lo legal y correcto es el bono vacacional y no las vacaciones.
De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N°419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se indicó: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Teniendo como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Como consecuencia de lo anterior queda establecida la controversia en los siguientes asuntos: El horario de trabajo, el monto del salario integral y de la prestación de antigüedad, el pago de horas extra, el pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, la causa de finalización de la relación laboral; el derecho a cobrar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y el pago de salarios dejados de percibir.
En virtud de todo lo preceptuado pasa este Juzgador al análisis probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Instrumentales:
1.- Consignó marcados A y B, recibos de pago de liquidación de vacaciones, a los fines de probar que la ciudadana Daysis Lucelin Rangel Leonardez, le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos comprendidos en los años 2006-2007, 2007-2008, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se le pagaban 15 días de vacaciones por el año laborado y 07 días de bono vacacional por el año laborado, y que tenía un salario de Bs.1.300,00 mensuales durante los años 2006-2007, 2007-2008. (folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente).
2.- Consignó marcados C, D y E, recibos de pago de Liquidación de Utilidades, a los fines de probar que la demandada le fueron canceladas las utilidades de los años 2006-2007, 2007-2008, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se le pagaban 15 días de utilidades por el año laborado, y que tenía un salario de Bs.1.300,00 mensuales durante los años 2006-2007, 2007-2008. (folios 7, 8 y 9 de la segunda pieza del expediente)
En relación a las documentales ut supra descritas, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Primera Ruiz, en fecha 25 de enero de 2011, presentó diligencia donde formalizó impugnación de las documentales insertas a los folios 5, 6, 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, las cuales se encuentran marcadas con las letras “A”, “B”, “D” y “E” respectivamente, en tal sentido solicitó desechar las instrumentales señaladas por considerar alteradas o falsificadas sus firmas, así como proveer la verificación de las mismas.
En respuesta a la impugnación presentada por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada Mirco Lerma, en fecha 02 de febrero de 2011, presentó diligencia donde manifestó insistir en hacer valer las documentales impugnadas por su contraparte y las ratificó expresamente, señalando que en el escrito no se menciona si es una tacha o desconocimiento de la firma o del contenido.
En vista de los alegatos presentados por la parte demandada en la oportunidad señalada, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la valoración de las instrumentales objeto de impugnación, previa las siguientes consideraciones:
Se entiende que la impugnación es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba, que constituye parte del derecho a la defensa en relación a los medios de prueba que tienen apariencia de legalidad y pertinencia pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos, siendo la impugnación el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el código de procedimiento civil se encuentran diversas formas de impugnación como la tacha de instrumentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, entre otros.
El apoderado de la parte actora manifestó en su diligencia su intención de impugnar las documentales, sin embargo, no señaló expresamente cual medio de impugnación de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil ejercía (desconocimiento de firma, desconocimiento de contenido o tacha incidental de documento privado), sin embargo, del contenido de su diligencia cuando hizo referencia a cada una de las documentales impugnadas justificó su acción de impugnación de forma inequívoca en las firmas atribuidas a su poderdante con el uso de frases como las que se citan a continuación: “por cuanto no es la firma de mi representada”, “lo cual no es su firma”, “por cuanto no es la firma de mi representada”. Por lo que resulta claro para quien suscribe que su impugnación obedece al desconocimiento de firma del documento privado, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de este Jugado)”
Como lo establece el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para impugnar dichos instrumentos privados es dentro de los cinco días siguientes a aquel en que han sido producidos (en el presente caso no se trata de documentos producidos junto con el libelo de demanda), de la revisión de autos evidencia quien suscribe que las pruebas fueron agregadas en fecha 17 de enero de 2011, y la diligencia donde se formalizó la impugnación fue presentada en fecha 25 de enero de 2011, habiendo transcurrido seis días de despacho, a saber: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 y martes 25 todos del mes de enero del año 2011, en consecuencia se declara extemporánea por tardía la impugnación y se tendrán como reconocidos los instrumentos, por lo cual contienen la misma fuerza probatoria del documento público entre las partes. Así se declara.-
3.- Consignó marcado F comunicado suscrito por la ciudadana Daysis Rangel, de fecha 16-12-2009, a los fines de probar que la demandante fue reenganchada por la empresa dándole cabal cumplimiento a la providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche de dicha trabajadora. Que venía trabajando en la empresa desde el mismo momento en que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, y en consecuencia nunca fue despedida injustificadamente (folio 10 de la segunda pieza del expediente). Instrumento que no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que se tiene por reconocido, y se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.- Consignó marcado G, solicitud de permiso suscrito por la ciudadana Daysis Rancel de fecha 24-11-2009, a los fines de probar que la ciudadana Daysis Lucelin Rangel Leonardez, fue reenganchada por la empresa dándole cabal cumplimiento a la providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche de dicha trabajadora, y que venía trabajando en la empresa desde el mismo momento en que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, y en consecuencia no fue despedida injustificadamente (folio 11 de la segunda pieza del expediente). Instrumento que no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que se tiene por reconocido, y se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5.- Consignó marcados H, copia fotostática simple del libro de asistencia del personal de laboratorio, a los fines de probar que la demandante, fue reenganchada por la empresa dándole cabal cumplimiento a la providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche de dicha trabajadora, y que venía trabajando en la empresa desde el mismo momento en que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, y en consecuencia no fue despedida injustificadamente (folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente). Promovido en copia simple contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.”
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna. Así se establece.-
6.- Consignó marcado I, J, K, L, LL, y M actas de amonestación (folios 15 al 20 de la segunda pieza del expediente) a los fines de probar que la ciudadana Daysis Lucelin Rangel Leonardez, fue reenganchada por la empresa dándole cabal cumplimiento a la providencia administrativa, en la cual se ordena el reenganche a la trabajadora y que venía trabajando en la empresa desde el mismo momento en que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, y en consecuencia no fue despedida injustificadamente. El documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de testigos para ratificar su contenido, en consecuencia la prueba se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
Prueba de Inspección Judicial
En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de inspección judicial. En relación a dicha prueba no consta en autos su evacuación, en consecuencia nada que valorar para quien suscribe. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Instrumentales:
1.- Promovió y ratificó las actuaciones del expediente N°067-2009-01-00022 (folios 17 al 109 de la primera pieza del expediente), llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta localidad presentadas en forma de copias certificadas, a los fines de probar el despido injustificado al que fue objeto la demandante, por parte de la empresa CENTRO CLÍNICO MORROCOY C.A., y demostrar la negativa a efectuar el reenganche de forma voluntaria la providencia administrativa que lo ordenó. Instrumento público administrativo que no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2.- Promovió y reprodujo documento de fecha 25 de noviembre de 2009, expediente N°067-2009-01-00022, inserto al folio 104 de la primera pieza del expediente, el cual forma parte del instrumento que ya fue valorado como prueba ut supra, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se establece.-
3.- Promovió y reprodujo documento de fecha 22 de diciembre de 2009, expediente N°067-2009-01-00022, inserto a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, el cual forma parte del instrumento que ya fue valorado como prueba ut supra, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se declara.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Promovió y reprodujo documento privado en copia fotostática simple marcado “C”, de fecha 24 de noviembre de 2009, referido a un permiso no remunerado, señala la parte promovente que con dicho instrumento la empresa empleadora pretendía desnaturalizar el carácter esencial de la inamovilidad laboral, y que la demandante de autos suscribió dicho instrumento “de manera constreñida y en contra de su voluntad”, contenida en la orden de reenganche expresada en la providencia administrativa, solicitó la exhibición en la oportunidad que fije el Tribunal.
2.- Promovió y reprodujo documento privado en copia fotostática simple de fecha 10 de junio de 2006, en copia simple marcado “D”, donde se desprende una serie de normativas mediante las cuales se ordena al personal dependiente de la empresa, llenar los datos y firmas de control de llegada y salida del personal, solicitó la exhibición, por cuanto el original se haya en poder de la empleadora y a su vez reconozca el documento en su contenido y firma.
3.- Promovió y reprodujo documento de fecha 19 de enero de 2009, en copia simple marcado “E”, donde se le comunica el horario a cumplir a para de la fecha 21 de enero de 2009, que además señala dejar sin efecto el horario de trabajo acordado por los trabajadores y aprobado por la empresa según el cual cumplían jornadas de trabajo, cumpliendo guardias de 24 horas continuas, dos (2) días a la semana, y cuatro días libres. Solicitó la exhibición, por cuanto el original se haya en poder de la empleadora.
4.- Promovió y reprodujo documento de fecha 27 de enero de 2009, en copia simple marcado “F”, comunicación emitida por la empresa donde se establece con carácter obligatorio el llenado de Libro de Entrega y Recepción de Guardias, donde se destaca como información básica lo siguiente: Día de entrada a la guardia. Hora de entrega de la guardia. Persona que sale de la guardia. Firma de la persona que entrega la guardia. Hora de recepción de la guardia. Persona que entra a la guardia, así como otras. Solicitó la Prueba de Exhibición del documento, así como reconozca el documento en su contenido y firma.
5.- Promovió y reprodujo documento de fecha 23 de diciembre de 2009, en copia simple marcado “G”, se trata de un recibo de liquidación de prestaciones sociales. Solicitó la Exhibición del mencionado documento y que también se intimen para el reconocimiento en su contenido y firma.
En relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas, este Juzgado fijó la oportunidad correspondiente sin que se presentara la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tienen como exactas las copias fotostáticas simples presentadas por la representación judicial de la demandante y en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en cuanto a los alegatos de los hechos contenidos en el escrito libelar donde se afirma la existencia de una relación laboral con jornadas continuas de 24 horas, dos (2) días por semana, así como el despido injustificado a que fue objeto la trabajadora. Este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que no ocupa menos aún cuando señala como prueba los alegatos hechos en el escrito libelar que en modo alguno podría otorgársele valor probatorio, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.-
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Milagros Morillo, José Alejandro Marín, Normedis Carolina Martínez Chirinos, José Alejandro Marín Grisales, Jorge Luis Mejías, Sklahine Eugenia Montero Mejías, Carla Martínez, y Dolores Margarita Rivero Vargas.
En relación a los ciudadanos: Milagros Morillo, José Alejandro Marín y Carla Martínez en las oportunidades fijadas para que rindieran declaración no se presentaron ante este Tribunal, por lo que no hay nada que valora. Así se establece.-

En relación al testigo José Alejandro Marín Grisales Licenciado en Bioanálisis de 26 años de edad, la declaración del testigo es referencial y no presencial, al serle formulada la tercera pregunta, que hacía referencia a los acontecimientos de fecha 21 de diciembre de 2009, el testigo respondió: “Exactamente ese día, mi compañera Carla y yo nos fuimos al banco en la mañana, y de regreso del banco, ya en la clínica, nos comentó nuestra compañera Milagros, que habían sacado a mi compañera DAYSIS LUCELIN RANGEL LEONARDEZ…”, circunstancia que lo inhabilita como testigo, además de lo anterior al ser inquirido sobre el horario de trabajo, respondió de forma confusa primero señalando que el encargado del turno de los días viernes y sábados cubría el turno de los domingos, es decir, por 72 horas continuas, para finalizar señalando que los domingos cubría el turno una persona distinta a la que cubría viernes y sábado, circunstancia que crea desconfianza en los dichos del testigo. Por todo lo anterior se desecha dicha declaración testimonial del debate probatorio. Así se declara.-
En las declaraciones de los ciudadanos Jorge Luis Mejías de profesión administrador de 29 años de edad, Sklahine Eugenia Montero Mejías, auxiliar de laboratorio de 32 años de edad, Dolores Margarita Rivero Vargas, Técnico Superior Universitario en Informática de 33 años de edad y Normedis carolina Martínez Chirinos, Bioanalista de 28 años de edad, quienes señalaron inequívocamente el horario de trabajo de la demandada, a saber, 48 horas a la semana, y específicamente las últimas tres testigos, fueron contestes en señalar la vías de hecho con las que se pretendió interrumpir las labores de ciudadana Daysis Lucelin Rangel Leonardez, siendo todos adultos, profesionales universitarios, testigos presénciales ya que trabajaban en la misma sociedad mercantil y que concuerdan sus declaraciones entre sí, motivos por lo cual este juzgador encuentra veracidad en sus dichos y les otorga valor probatorio a las testimoniales depuestas en este Juzgado. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Tribunal la admitió y envió oficio correspondiente, sin embargo, a la fecha no consta en autos la resulta de dicho medio probatorio por lo que no hay nada que valorar para quien suscribe. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el límite de la controversia y valoradas las pruebas se procede a de terminar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos pretendidos por la parte demandada:
EL HORARIO DE TRABAJO
Alegó la parte demandante en su escrito libelar la prestación de servicio en dos jornadas semanales de trabajo de 24 horas continuas cada una, cumpliendo así un total semanal de 48 horas laboradas, señaló además que la jornada normal de un Bioanalista es de 36 horas semanales; por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la actora Daysis Lucelin Rangel cumpliera jornadas de trabajo de 48 horas seguidas lo cual consideró “físicamente y como hecho notorio es imposible”.
Del acervo probatorio, específicamente de la documental inserta en el folio 34 de la segunda pieza del expediente, adminiculada con las testimoniales valoradas como pruebas en la presente sentencia se creó la convicción de quien suscribe, que en efecto la ciudadana Daysis Rangel desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha 21 de enero de 2009 cumplió jornadas de trabajo de 24 horas continuas por dos días a la semana con cuatro días libres, es decir, que efectivamente cumplía con 48 horas laboradas a la semana. Así se decide.-
EL PAGO DE HORAS EXTRA
En su escrito libelar la parte actora señaló que el horario normal para una Bioanalista es de 36 horas semanales, y alegó que como consecuencia del horario cumplido por la ciudadana licenciada Daysis Lucelin Rangel, la misma se hace acreedora de 12 horas extras semanales divididas en seis horas extras diurnas y seis horas extras nocturnas, por su parte la demandada se limitó a negar el horario señalado por la actora y que cumplía un horario normal.
No obstante lo anterior la parte demandante no indicó en base a que disposición normativa fundamenta sus dichos, y aún de ser el caso de una disposición contenida en una convención colectiva debió citarla y demostrar que la empresa demandada sea parte de dicha convención colectiva o en su defecto que la supuesta convención colectiva haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a las horas extras reclamadas se hace necesario aclarar la naturaleza del horario de trabajo que ya fue determinado en el ítem anterior, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (0misión de este Juzgado)
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”
En este sentido, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio…”
Así mismo, el artículo 92 del mencionado Reglamento, establece:
“A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
“(…) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la documental promovida por la parte actora inserta en el folio 34 de la segunda pieza del expediente, donde se señala que al horario fue acordado por los licenciados en bioanálisis que laboraban en la clínica demandada (entre ellos la demandante de autos) y luego fue aprobado por la administración, en opinión de este Juzgador, no toda prolongación de la jornada de trabajo configura trabajo en horas extraordinarias, así, los trabajos indicados en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo permiten la prolongación de la jornada de trabajo, sin que tal prolongación constituya trabajo en horas extraordinarias, en consecuencia dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
CAUSA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En su escrito libelar la parte actora alegó haber sido despedida en fecha 03 de febrero de 2009, y que posteriormente inició procedimiento de reenganche ante la subinspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Tucacas, lo cual condujo a la Providencia Administrativa Laboral N°00300/2009, de fecha 23 de octubre de 2009, que acuerda Con Lugar la pretensión del reenganche y pago de los salarios caídos, decisión que señala no fue acatada por la parte patronal y procedió a solicitar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, y señaló que en dicha oportunidad fue objeto de vías de hecho que impidieron el normal desenvolvimiento de sus funciones, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la misma fue reenganchada y señaló que lo probaría en su oportunidad.
En la etapa probatoria la parte actora promovió copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, igualmente promovió las testimoniales que fueron valoradas ut supra, por su parte la representación judicial de la demandada promovió el mérito favorable de lo declarado por la parte actora en su libelo de demanda en donde señaló el reenganche practicado en fecha 16 de diciembre de 2009, además de varias documentales consistentes en: un comunicado suscrito por la demandante de la misma fecha, una solicitud de permiso de fecha 24 de noviembre de 2009.
Sin embargo la parte demandada no negó ni aportó prueba que desvirtuara el alegato de la parte actora sobre los hechos ocurridos en el Centro Clínico Morrocoy, en fecha 22 de diciembre de 2009, que fue ratificado a través de las testimoniales promovidas por la actora, por lo que crea la convicción de quien suscribe que en efecto, se imposibilitó el ejercicio de las funciones de la ciudadana Daysis Lucelin Rangel Leonardez, sin que mediara para ello un procedimiento de la calificación de falta ante el ente administrativo correspondiente, es por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de despido injustificado y en consecuencia la actora hacerse acreedora de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Determinado como ha sido el despido injustificado, corresponde a la parte actora la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el numeral segundo, a saber:
Por antigüedad 120 días de salario x Bs.60,00 (último salario) = Bs.7.200,00.
Por sustitutiva de preaviso 60 días de salario x Bs.60,00 (último salario) = Bs.3.600,00.
Para un total de Bs.10.800,00. Así se decide.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL
La parte actora alegó no haber disfrutado de las vacaciones durante la relación laboral y declaró no haber percibido los correspondientes bonos vacacionales, al respecto señaló la parte demandada en su escrito de contestación que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudaran dichos conceptos, en la etapa probatoria aportó las documentales que fueron valoradas ut supra, a saber: recibo identificado con el título liquidación de vacaciones, marcado con la letra A, inserto al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, donde consta el pago de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre los años 2006 y 2007, por un monto de Bs.1.083,30; recibo identificado con el título liquidación de vacaciones, marcado con la letra B, inserto al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, donde consta el pago de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre los años 2007 y 2008, por un monto de Bs.1.213,29.
Las documentales dan certeza de los montos percibidos por la trabajadora con ocasión de las vacaciones vencidas en los años 2007 y 2008, sin embargo, al no constar el pago de dichos conceptos de vacaciones y bono vacacional de los demás años de servicio hasta la finalización de la relación laboral en fecha 22 de diciembre de 2009, debe prosperar el reclamo por estos conceptos. Así se establece.-
Los cuales serán calculados al último salario normal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
- Desde el 16/02/2.008, al 15/02/2009 (3er. año)
Días de disfrute = 17
Bono Vacacional = 9
Acumulado = 26
- Fraccionadas desde el 16/02/2009, al 22/12/2009 (10 meses y 6 días del 4to. Año )
Días de disfrute = 15
Bono Vacacional = 8,33
Acumulado = 49,33
Acumulado = 49,33 Días x Bs.60,00 (último salario) = Bs.2.959,80. Así se decide.-
UTILIDADES
Alegó la representación judicial de la parte actora que la licenciada Daysis Lucelin Rangel Leonardez no recibió pago de las utilidades que por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden y señaló que le adeudaban bonificación equivalente a 60 días de salario, la parte demandada alegó haber pagado en su oportunidad y además alegó que pagaban el equivalente a 15 días de salario y no 60 días como lo pretende la demandante y consignó recibos de pago de utilidades, a saber: en el año 2006, con un salario de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), hoy (BsF.900,00) pagaron quince (15) días de salario, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), igual circunstancia so observa con las utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, donde consta el pago por el equivalente en bolívares de quince días de salario. Faltando el pago correspondiente al año 2009, en consecuencia debe prosperar la pretensión de pago por utilidades solo las fracciones correspondientes al año 2009 y por el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de quince (15) días de salario. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, por este concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 15 días x Bs.60,00 (último salario) = Bs.900,00. Así se decide.-
EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Establecida la fecha cierta de finalización de la relación laboral el 22 de diciembre del año 2009 y a falta de prueba del pago de los salarios dejados desde el 02 de febrero del año 2009, debe prosperar el reclamo del pago de este concepto. Así se establece.-
Por lo tanto el salario dejado de percibir asciende a la cantidad de Bs.1800,00 x 10 meses + 20 días = Bs.18.000,00 + Bs.1.200,00 = Bs.19.200,00. Así se decide.-
LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La parte actora estimó el monto adeudado por este concepto en la cantidad de Bs.18.262,38, por su parte la demandada alegó que por dicho concepto adeudaba la cantidad de Bs.11.836,46. Además rechazó el método de cálculo del salario integral efectuado por la actora, señalando como falso el estimado de sesenta días al año correspondiente a las utilidades, así como la inclusión de la alícuota de las vacaciones cuando lo correcto es la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades, en efecto debe prosperar el reclamo de la demandada con relación método de cálculo empleado por la actora, siendo establecido el monto que por concepto de utilidades pagaba la empleadora, así como le fórmula del salario integral que será el salario normal percibido en el mes correspondiente más la alícuota del bono vacacional y la adición de la alícuota de lo percibido por utilidades. Así se declara.-
Establecido lo anterior se procede al cálculo de la prestación de antigüedad, a saber:
- Desde el 16/02/2006, al 30/07/2006 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 750,00
Salario Normal Diario = 25,00 (+ 7 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 26,53
Prestación de Antigüedad 12,5 días = 331,63
Acumulada = 331,63

- Desde el 01/08/2006, al 15/02/2007 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 900,00
Salario Normal Diario = 30,00 (+ 7 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 31,83
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 1.034,48
Acumulada = 1.366,11

- Desde el 16/02/2007, al 28/02/2007 (15 días)
Salario Normal Mensual = 900,00
Salario Normal Diario = 30,00 (+ 8 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 31,92
Prestación de Antigüedad 2,5 días = 79,80
Acumulada = 1.445,91

- Desde el 01/03/2007, al 15/02/2008 (11 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 1.300,00
Salario Normal Diario = 43,33 (+ 8 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 46,10
Prestación de Antigüedad 57,5 días = 2.650,75 + 2 días adicionales 92,20=2.742,95
Acumulada = 4.188,86

- Desde el 16/02/2008, al 30/09/2008 (7 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 1.300,00
Salario Normal Diario = 43,33 (+ 9 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 46,22
Prestación de Antigüedad 37,2 días = 1.733,25
Acumulada = 5.922,11

- Desde el 01/10/2008, al 15/02/2009 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 1.800,00
Salario Normal Diario = 60,00 (+ 9 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 64,00
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 1.760,00 + 4 días adicionales 256,00=2.016,00
Acumulada = 7.938,11

- Desde el 16/02/2009, al 22/12/2009 (10 meses, 6 días)
Salario Normal Mensual = 1.800,00
Salario Normal Diario = 60,00 (+ 10 días de bono vacacional + 15 días de utilidades)
Salario Integral Diario = 64,17
Prestación de Antigüedad 51 días = 3.272,67 + 6 días adicionales 385,02=3.657,69

Total de Prestación de Antigüedad Acumulada = Bs.11.595,80. Así se decide.-
Se ordena pagar los Intereses sobre la Prestaciones de Antigüedad de la actora, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad, “devengará intereses” según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Dicho monto debe calcularse hasta la oportunidad del pago efectivo y se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se señalarán más adelante. Así se decide.-
INTERESES E INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Las cantidades condenadas a pagar suman un monto total de BsF.45.455,60, por los conceptos antes indicados, por lo que se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad indicada. Así se decide.-
Adicionalmente a las cantidades que anteceden, igualmente se condena a la demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios de las mismas y la Indexación o Corrección Monetaria. Estos conceptos se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se establecen más adelante en la presente decisión.
En este sentido, en relación específica con los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, establecidos por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse para su cálculo la “tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, conforme lo prevé el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que una vez entrada en vigencia nuestra actual Carta Magna, la tasa de interés aplicable para el cálculo de este concepto, es la indicada por el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-
PARÁMETROS PARA REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
1°) Será realizada por un único perito designado por este Juzgado.
2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados, los montos del salario indicados en la parte motiva de la presente sentencia.
3°) Los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, es decir, a partir del 16 de mayo de 2006, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, hasta su definitivo pago.
4°) Los Intereses Moratorios se calcularán sobre la totalidad de la suma condenada a pagar desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha que sea declarada firme la sentencia, de la siguiente forma:
4.1) El perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.2) Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomarán en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los períodos de vacaciones judiciales.
5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, por generarse con posterioridad a la vigencia del texto constitucional. Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomará en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los períodos de vacaciones judiciales.
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DAYSIS LECELIN RANGEL LEONARDEZ, y condena al CENTRO CLÍNICO MORROCOY C.A., al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (26/10/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.