REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004347
ASUNTO : IP01-P-2011-004347


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30-09-2011, este Tribunal recibió escrito por parte de la Abg. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: SAEZ NOE DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro V-5.508.852, de 57 años de edad, casado, Ganadero, con residencia en: El sector Los Pedros, vía Casigua casa s/n, a 100 metros de la bomba Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 056:12 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante El Comando regional N° 04, destacamento Nro 42, de Mene Mauroa, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho investigado.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: No quería declarar, solo dio sus nombres y datos personales.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Público.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 29-09-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto ACTUACIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO, y en donde se señala como imputado el ciudadano: SAEZ NOE DE JESUS, plenamente identificado en el presente escrito, dichas actuaciones son: ACTA POLICIAL, Nro 0340, de fecha 29-09-2011, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE FECHA 29-09-2011, DEL ARMA DE FUEGO TIPO, CAÑON CORTO CON CULATA, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE PASTA, COLOR NEGRO, CALIBRE 12, PARA ESCOPETA SIN PERCUTIR, CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, LS 4X2, TIPO PICK UP, AÑO 2010. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: SAEZ NOE DE JESUS, EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO AL CIUDADANO: SAEZ NOE DE JESUS, Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE: SANTANA LOPEZ.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida cautelar innominada Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: SAEZ NOE DE JESUS, ya plenamente identificado en este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA