REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004384
ASUNTO : IP01-P-2011-004384


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06-10-2011, este Tribunal recibió escrito por parte de la Abg. EKVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: BRAYN ANTONIO GUALDROT, titular de la cédula de identidad Nro V-21.272.414, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, con residencia en: La Urbanización Turmero, calle N° 3, casa 17, Estado Aragua, JESUS MANUEL CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.270.014, de 35 años de edad, soltero, Taxista, con residencia en: El Barrio la Lagunita, calle 127, casa 18, Valencia Estado Carabobo, OLIVER JOSE ROMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-16.512.825, de 28 años de edad, soltero, Estudiante, con residencia en: La Urbanización José feliz Rivas, sector 2, Av. 4, casa 32, Maracay Estado Aragua , por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:33 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho investigado.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los mismos: No quería declarar, solo dieron sus nombres y datos personales.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Público.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 04-10-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto ACTUACIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO, y en donde se señala como imputados los ciudadanos: BRAYN ANTONIO GUALDROT, JESUS MANUEL CASTILLO MENDOZA, y OLIVER JOSE ROMAN HERNANDEZ, plenamente identificados en el presente escrito, dichas actuaciones son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: agentes. ERICK FREITES y JOSE NOGUERA, ACTAS DE INSPECCION NROS. K-11-0217-01646, de fecha 04-10-2011, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: BRAYN ANTONIO GUALDROT, JESUS MANUEL CASTILLO MENDOZA, y OLIVER JOSE ROMAN HERNANDEZ, EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LOS CIUDADANOS: BRAYN ANTONIO GUALDROT, JESUS MANUEL CASTILLO MENDOZA, y OLIVER JOSE ROMAN HERNANDEZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 04-10-2011, NRO 9700-060-B-326, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NRO K-11-0217-01646. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-060, DE FECHA 04-10-2011, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NRO 7055, DE FECHA 04.10.2011, DICTAMEN PERICIAL NRO 432-11, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: BRAYN ANTONIO GUALDROT, titular de la cédula de identidad Nro V-21.272.414, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, con residencia en: La Urbanización Turmero, calle N° 3, casa 17, Estado Aragua, JESUS MANUEL CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.270.014, de 35 años de edad, soltero, Taxista, con residencia en: El Barrio la Lagunita, calle 127, casa 18, Valencia Estado Carabobo, OLIVER JOSE ROMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-16.512.825, de 28 años de edad, soltero, Estudiante, con residencia en: La Urbanización José feliz Rivas, sector 2, Av. 4, casa 32, Maracay Estado Aragua , por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Juzgado segundo de control del Estado falcón.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA