REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003870
ASUNTO : IP01-P-2011-003870





Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha ONCE (11) de Octubre del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 09-09-2.011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 38, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por el ciudadano: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268, ya identificado en el presente escrito, cuando en fecha siete (07) de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano: RIDER ANTONIO SANCHEZ CHIQUITO, iba caminando por la calle Raúl Leoni, del Barrio San José, se acercó un ciudadano de nombre: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, APODADO el negro capita, quien llevaba en sus manos un revolver, luego RIDER SANCHEZ, salió corriendo e ingresar a una casa propiedad de una ciudadana de nombre ELIZABETH, se metió en un cuarto y se le acerca nuevamente VICTOR, y sin mediar palabras le propino un disparo en el brazo derecho, posteriormente salio huyendo del lugar, quedando RIDER SANCHEZ, tirado en el piso de la referida vivienda donde llegaron sus familiares y lo trasladaron hacia el Hospital de la Ciudad.”

Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 09-09-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales, y a las cuales se acoge la defensa de autos, en virtud de la comunidad de las pruebas las cuales las solicitó en su escrito presentado en fecha 14-10-2011.

CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

EXPERTOS:

1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS AGENTES LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUELENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público, testimonio de este a los fines de que depongan sobre la inspección Técnica, de fecha 09-08-2010, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional II, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con Sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público, testimonio de este a los fines de que depongan sobre la ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3097, de fecha 23-08-2010, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: JOSE GUARALUPE SANCHEZ MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.421, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por tratarse del denunciante de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con ello la Representación Fiscal demostrará la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad en el caso. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: JOVANNYS JESUS SANCHEZ CHIQUITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.301, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por tratarse del testigo referencial de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con ello la representación Fiscal demostrará la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad en el presente caso. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

5.-Se ofrece el Testimonio del ciudadano: TEODORO RAMON SANCHEZ MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.361.196, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por tratarse del testigo referencial de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con ello la representación Fiscal demostrará la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad en el presente caso. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

6.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana: ELIZABETH DE LOS ANGELES MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.945, a los fines de que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por tratarse del testigo presencial de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con ello la representación Fiscal demostrará la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad en el presente caso. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
La cual la representación Fiscal, solicita sean incorporadas parta su debida lectura, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4788, suscrita de fecha 09 de agosto del 2.010, realizada por los agentes LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE RAUL LEONI, DEL BARRIO SAN JOSE, DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, Es útil, pertinente y necesaria por cuanto que con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca el contenido y firma y así recuerde los datos y sea incorporada a su lectura. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

8.- ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 3097, suscrita en fecha 23-08-2.010, por el funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional II, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con Sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, practicado al ciudadano. RIDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.733.833, victima en el presente caso el cual se desprende lo siguiente:
… “Estado general: Estable, tiempo de curación 60 días, Privación de Ocupaciones: 60 días, nuevo reconocimiento en 60 días, asistencia médica, Lesión de carácter grave…” Es útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca el contenido y firma, sea incorporada al juicio oral por su lectura, e igualmente con la misma se demostrará la existencia de las lesiones ocasionadas por parte del imputado. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA ACORDADAS POR EL TRIBUNAL:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: YUSBELIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en este ciudad de Coro Estado Falcón, con dirección de habitación que en su debida oportunidad suministrará la defensa en su oportunidad al Tribunal. La referida prueba es útil, necesaria y pertinente, toda vez que para el momento de suscitarse los hechos en donde es señalado su defendido, la referida ciudadana lo acompañaba. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

Ahora bien, el Tribunal admitida la acusación Fiscal, le informa al ciudadano: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 38, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando la acusada libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DE la Fiscalía Segunda del MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación del acusado: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268, de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.

En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO AÑOS (18) años, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 38, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RIDER SANCHEZ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 38, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RIDER SANCHEZ, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, titular de la cédula de identidad nro V-18.606.268.

Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales respectivos de ejecución.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAFAEL MEDINA LUGO

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA