REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004571
ASUNTO : IP01-P-2011-004571


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En fecha 18-10-2011, este Tribunal recibió escrito por parte de la Abg. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.087.245, de 31 años de edad, soltero, taxista, con residencia en: El Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, sector 16, calle 149, casa 01, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.915.927, de 26 años de edad, casado, comerciante, y residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Negro primero, calle 32-A, casa 5C-48, estado Zulia, y JARVINSON SUAREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.824.706, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Carabobo Municipio San Francisco Estado Zulia, solicita Libertad sin restricciones, por cuanto no se le demostró delito alguno.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:57 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal Segundo de Control, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA, es el autor o participe del hecho investigado. En cuanto a los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRICEÑO y JARVINSON SUAREZ MARTINEZ, ya identificados en este escrito el Ministerio Fiscal solicita la Libertad de dichos ciudadanos por no existir elementos para inculparlos.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando los imputados: RICARDO ANTONIO BRICEÑO y JARVINSON SUAREZ MARTINEZ, No quería declarar, solo dio sus nombres y datos personales. En cuanto al ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA, manifestó que si deseaba declarar quien expuso: “Esa pistola la compre en Maracaibo, yo soy taxista y allá hay mucha inseguridad, y como trabajo de noche y estaba reuniendo para sacar el porte y los muchachos me dijeron para que les hiciera una carrerita a punto fijo, y se me paso sacar la pistola del carro y me vine y al llegar a la alcabala me revisaron todo el carro, pero la pistola no tiene nada.”
Por su parte la Defensa de los referidos imputados, expuso sus alegatos de defensa y manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Público.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 17-10-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto ACTUACIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO, y en donde se señala como imputados a los ciudadanos: LUIS ALBERTO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.087.245, RICARDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.915.927, y JARVINSON SUAREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.824.706, plenamente identificados en el presente escrito, dichas actuaciones son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 0367, de fecha 17-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: MAMBEL PEREZ, JOSE ARANGUREN, NELSON MOGOLLON y JHOE CHIRINO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nro 04, destacamento 42, Comando Los Médanos. Dicha acta señala el lugar, hora y la situación de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos imputados en donde se localizó un arma de fuego en el interior del vehículo en donde se desplazaban.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada en fecha 17-10-2011, en el Comando regional Nro 04, Destacamento 42, Primera compañía- Quinto Pelotón, en donde el funcionario: JHOE ROBERT CHIRINO REYES, con rango de Sargento Primero, Colecta una pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial Nro PMX-464, empuñadura de plástico, color negra, un cargador y siete cartuchos sin percutir.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2011, suscrita por el funcionario AGENTE: JORGE NAVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub.Delegación Coro, en donde refiere que fueron remitidos los ciudadanos imputados: LUIS ALBERTO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.087.245, RICARDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.915.927, y JARVINSON SUAREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.824.706, quienes fueron detenidos flagrantemente y se les practicó la reseña, si se les procedió a la verificación ante el sistema de información (SIIPOL), dando como resultado BRICEÑO ARAUJO RICARDO ANTONIO: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por la sub.delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, expediente Nro I-715-852, Y SUAREZ MARTINEZ JARVINSON DE JESUS, presente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, expediente Nro I-715-852. de fecha 17-03-2011, Sub.Delegación de Punto Fijo y expediente NroK-11-0217-01755, contra el orden público.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro 1006, exp. nro k-11-0217-01755, DE FECHA 17-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: MANUEL LOYO Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron la inspección al vehículo objeto de la presente investigación.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro 1007, exp. nro k-11-0217-01755, DE FECHA 17-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: MANUEL LOYO Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes realizaron la inspección en el sitio de la detención de los ciudadanos imputados.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 17-10-2011, MANUEL LOYO Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron la inspección al vehículo objeto de la presente investigación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-060-B-344, de fecha 17 de octubre del 2011, al arma de fuego, un cargador y siete balas, las cuales guardan relación con la presente investigación, y que fue encontrada en el interior del vehículo en donde andaban los ciudadanos imputados. Dicha experticia fue realizada por el Experto INSPECTOR. JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
DICTAMEN PERICIAL NRO 465-11, de fecha 17 de octubre del 2011, suscrita por el experto AGENTE. MARVINSON DELGADO, PRACTICADO AL VEHÍCULO MITSUBISHI, LANCER, VERDE, PLACA DAN-87P AÑO 1999, dicho vehículo se encuentra involucrado en la presente investigación ya que era el medio de traslado de los ciudadanos imputados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.087.245, de 31 años de edad, soltero, taxista, con residencia en: El Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, sector 16, calle 149, casa 01, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda a los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.915.927, de 26 años de edad, casado, comerciante, y residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Negro primero, calle 32-A, casa 5C-48, estado Zulia, y JARVINSON SUAREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.824.706, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Carabobo Municipio San Francisco Estado Zulia, Libertad sin restricciones, por cuanto no se le demostró delito alguno.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, y remítase a alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de juicio.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA