REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004675
ASUNTO : IP01-P-2011-004675
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24-10-2011, este Tribunal recibió escrito por parte de la Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDGARDO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.262.007, de 39 años de edad, soltero, oficio vendedor de verduras, con residencia en: La calle campo Elías con Milagros Barrio Las Panelas, barrio Curazaito, de este ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: HERNAN ARTEAGA OSORIO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:30 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal Segundo de Control, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es la autora o participe del hecho investigado.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando la imputada: Si quería declarar, solo dio sus nombres y datos personales. Posteriormente manifestó: “ El problema es que yo estaba sentado frente a mi casa, y el señor Hernán saca su carro y la esposa me comenzó a insultar, y yo le contesté pero yo a esa señora nunca la he tocado ni nada. Es todo”
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó que solicita la libertad sin restricciones de su defendido ya que de la declaración del imputado se evidencia que el problema deviene con el ciudadano Hernan Arteaga, y la ciudadana que es su esposa, resultando estos mismos los denunciantes en el presente asunto penal, solicita copias y solicita la practica de examenes físicos de su defendido por cuanto presenta maltratos físicos en todo el cuerpo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Los hechos acaecieron en fecha: 23-10-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto ACTUACIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO, y en donde se señala como imputado al ciudadano: EDGARDO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.262.007, plenamente identificado en el presente escrito, dichas actuaciones son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO 267 de fecha 23-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDOZA OLIN, SARGENTO PRIMERO CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER y SARGENTO SEGUNDO LOPEZ GARCIA DANIEL, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO 04.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: HERNAN ARTEAGA, REALIZADA EN FECHA 23-10-2011, RENDIDA POR ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, DEL CASO NRO 267, DE FECHA 23-10-2011, EXAMEN REALIZADO AL CIUDADANO IMPUTADO: Edgardo medina, por ante la secretaría de salud, suscrito por la Dra. Anndy Gutiérrez. Informe de experticia Médico legal, practicado al ciudadano: Hernán Arteaga, por ante medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Falcón., suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN. TODAS ESTAS DILIGENCIAS GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA CUAL ESTA ASIGNADA CON EL ASUNTO NRO IP01-P-2011-004675.-
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: HERNAN ARTEAGA OSORIO. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: EDGARDO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.262.007, de 39 años de edad, soltero, oficio vendedor de verduras, con residencia en: La calle campo Elías con Milagros Barrio Las Panelas, barrio Curazaito, de este ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: HERNAN ARTEAGA OSORIO, ya plenamente identificado en este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
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