REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001296
ASUNTO : IP01-P-2010-001296

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.862.785, y con domicilio en esta ciudad de Coro, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: PLACAS: 94C-FAI; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14TX4V303803; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP. Expone la requeriente que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, según Expediente N° 11F4-299-2010, y que el mismo le pertenece conforme se desprende de Copia de Documento Compra Venta del precitado vehículo efectuado entre los ciudadanos AMABILIA RISSO DE SUAREZ y ROGELIO ANTONIO PACHANO, Autentificado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Bajo el N° 64, Tomo 92, de los Libros llevados por la referida notaria.
Se aprecia de las actuaciones que conforman la presente causa que en Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2010, suscritas por el Funcionario JHON MAVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, “…encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo LUIS FERNANDEZ ARIAS, trayendo oficio número 170, de fecha 22-03-2010, donde solicitan que funcionarios adscritos a éste Cuerpo Policial, se trasladen hasta la sede del Destacamento…con la finalidad de realizarle una experticia de reconocimiento Legal al vehículo, con las siguientes características, Marca: CHRVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 2004, Color; BLANCO, Placas: 94C-FAI, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TX4V303803,…a tal efecto procedí a trasladarme hacia la sala de Información Policial (SIIPOL)…una vez presente en la referida sala sostuve entrevista con el funcionario Agente JOSE NOGUERA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia en la referida sala y luego de una breve espera, me informo que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido por dicho sistema…”(Folio 33 y Vto.); al folio 32, cursa copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el N° 8ZCEC14TX4V3033803-1-2, de fecha 16-10-2009; y al folio 20, consta Autorización emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde la ciudadana AMABILIA RISSO DE SUAREZ, autoriza al ciudadano ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA, para circular por todo el Territorio Nacional; Consta Dictamen Pericial, signado con el N° 217-10, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, la cual refiere: “…Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar las matriculas por ante el SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC –INTT, a nombre de la ciudadana RISSO CAMERO AMABILIA C.I.v-3.217.637…”.
A efectos de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el asunto: Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2010, suscritas por el Funcionario JHON MAVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, “…encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo LUIS FERNANDEZ ARIAS, trayendo oficio número 170, de fecha 22-03-2010, donde solicitan que funcionarios adscritos a éste Cuerpo Policial, se trasladen hasta la sede del Destacamento…con la finalidad de realizarle una experticia de reconocimiento Legal al vehículo, con las siguientes características, Marca: CHRVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 2004, Color; BLANCO, Placas: 94C-FAI, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TX4V303803,…a tal efecto procedí a trasladarme hacia la sala de Información Policial (SIIPOL)…una vez presente en la referida sala sostuve entrevista con el funcionario Agente JOSE NOGUERA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia en la referida sala y luego de una breve espera, me informo que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido por dicho sistema…”(Folio 33 y Vto.); al folio 32, cursa copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el N° 8ZCEC14TX4V3033803-1-2, de fecha 16-10-2009; y al folio 20, consta Autorización emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde la ciudadana AMABILIA RISSO DE SUAREZ, autoriza al ciudadano ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA, para circular por todo el Territorio Nacional; Consta Dictamen Pericial, signado con el N° 217-10, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, la cual refiere: “…Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar las matriculas por ante el SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC –INTT, a nombre de la ciudadana RISSO CAMERO AMABILIA C.I.v-3.217.637…”.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y siendo que el vehículo solicitado no se encuentra requerido por ningún órgano policial, considera esta Juzgador que el mismo debe ser entregado al ciudadano ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrado a través de los Documentos antes reseñados.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”...(subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 94C-FAI; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14TX4V303803; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, al Ciudadano ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA, antes identificado, bajo guardia y custodia, debiendo este presentarlo ante el Ministerio Público cuantas veces sea requerido y bajo obligación de no enajenarlo ni gravarlo, por lo que deberá comparecer a efectos de suscribir el acta correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Ciudadano ROGELIO ANTONIO PACHANO GARCIA. Elabórese el acta correspondiente, oficio al Comandante de la Guardia Nacional, (DESUR) con Sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, y remítase el asunto a la Fiscalía de origen. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.: EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA


EL SECRETARIO

ABG.: RAMON LOAIZA QUEIPO