REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002832
ASUNTO : IP01-P-2011-002832


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho CARMARIS ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del imputado HECTOR RAMON CHIRINOS, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-P-2011-002832, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal, la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…En fecha 07/06/2011, fue presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público el ciudadano HECTOR RAMON CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, manifestando mi defendido ser consumidor por lo que se solicitó la práctica de exámenes toxicológicos, siendo negada por este Tribunal, luego fue solicitado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo acordada por la Fiscalía…en tal sentido ciudadano solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por este Juzgado de Control…en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, toda vez que la pena a imponer no excede de 2 años en su limite máximo, así como determinarse que mi defendido es una persona consumidora estaríamos procesando a un enfermo que es inimputable y que la Medida a aplicar sería las de Medidas de Seguridad…”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: HECTOR RAMON CHIRINOS, este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de que siendo solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 08-08-2011, mediante oficio signado con el N° 21-980-2011, el Traslado del referido ciudadano hasta la Sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, a los fines de que se le practique los Exámenes Toxicológicos de orina y sangre, siendo acordado por éste Tribunal en fecha 22-08-2011, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido los resultados de las experticias acordadas por el Ministerio Público, en base a lo antes expuesto se declara con lugar, en virtud de su condición y a los fines de que el mismo sea sometido a las experticias antes descritas, en harás de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera declarar CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por el Defensor Público IV e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, acordándose fijar Audiencia de Imposición para el día de mañana 11:00 a.m., a las 3:00 de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensora Pública Primera e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, del ciudadano HECTOR RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.479, acordándose fijar Audiencia de Imposición para el día de mañana 11:00 a.m., a las 3:00 de la tarde, ordenándose su egreso del Internado Judicial del Estado Falcón y su traslado. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.


ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO