REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002158
ASUNTO : IP01-P-2010-002158
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho SOBEIDY SANGRONIS, actuando en su carácter de Defensor Privado, del imputado RAMON ANTONIO PEROZO, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-P-2011-002158, en fecha 16-09-2011, solicitud ratificada mediante escritos de fecha 27-09-2011, y mediante los cuales, peticiona a este Tribunal, con carácter de Urgencia la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:
“…mi defendido refiere antecedentes de hipertensión arterial, la cual en los actuales momentos se ha venido incrementando por no cumplir con el tratamiento médico exigido y mucho menos con la dieta estricta a la cual ha estado sujeto por más de diez (10) años, por encontrarse en condiciones infrahumanas presentes en el sitio de reclusión donde se encuentra desde que fuera privado preventivamente de libertad…en fecha 05 del mes y año que discurre, previo traslado acordado por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal , por encontrarse en funciones de guardia, mi defendido…fuera trasladado de manera URGENTE hasta las instalaciones de la Medicatura Forense…una vez evaluado por la Dra. Patricia Piña, residente de cardiología del Hospital General de Coro, siendo evaluado por la Dra. Elvira Mora, quien le practico la respectiva evaluación medica…dejando asentado como conclusión…”Paciente adulto, masculino con hipertensión arterial sistemática mal controlad, con factores de riesgos coronarios y Clínica de Crisis Hipertensivas”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del mismo modo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”
Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”
De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció
“…No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: RAMON ANTONIO PEROZO, este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de la condición de salud en que se encuentra, estas a consecuencias de las condiciones de salud en virtud de la enfermedad que padece tal como queda certificado mediante los Reconocimientos Médicos Legales practicados al referido Imputado, los cuales se discriminan a continuación:
- INFORME DE EXPERICIA MEDICO LEGAL: De fecha 14-09-2011, signada con el N° 1971, suscrito por la Dra.: ELVIRA MORA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual presenta como conclusión: Paciente adulto, masculino, con hipertensión arterial sistémica mal controlada, con factores de riesgo coronarios y clínica de crisis hipertensiva, sugiriendo valoración por cardiología, realización de ECG, HOLTER de presión arterial (mapa), prueba de esfuerzo y examenes de laboratorios pertinentes. Nuevo reconocimiento medico-legal al realizarse valoración por especialistas y estudios pertinentes sugeridos.
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 10-10-2011, signada con el N° 2266, suscrito por el Dr.: EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual concluye: Paciente obeso e hipertenso con factores de riesgo coronarios. Actualmente crisis hipertensiva tipo emergencia; el cual no ha sido valorado por servicios de cardiología. Presentando la experticia como sugerencia: Traslado inmediato al servicio de emergencia de centro asistencial especializado para tratamiento pertinente de sus crisis hipertensiva. Deberá recibir tratamiento antihipertensivo, antiagregantes plaquetarios e hipolipimiantes. Además de su dieta hiposódica. Valoración por controles periódicos por servicios de cardiología y medicina interna. Ubicar en lugar apropiado donde pueda cumplir tratamiento medico, dieta hiposódica y evitar factores estresantes que condiciones o precipiten crisis hipertensiva con sus consecuencias pertinentes (Infarto al miocardio; accidente cerebro-vasculares, etc.).- En virtud del analisis de las Experticias Médicos Legales, antes descritas este Tribunal en harás de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera declarar CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada Abogada SOBEIDY SANGRONIS, e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.293.195, de 52 de edad, soltero, Docente Jubilado, nacido en Coro, estado Falcón, el 01/02/59, domiciliado en la urbanización Independencia, Segunda etapa, vereda 18, N° 03, cerca de una cancha deportiva, Coro, estado Falcón, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA 18, N° 03, CERCA DE UNA CANCHA DEPORTIVA, CORO, ESTADO FALCÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada Abogada SOBEIDY SANGRONIS, y ORDENA EL CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, del Ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, para su residencia ubicada en el URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA 18, N° 03, CERCA DE UNA CANCHA DEPORTIVA, CORO, ESTADO FALCÓN, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Revisada la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, se le impone al ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.293.195, de 52 de edad, soltero, Docente Jubilado, nacido en Coro, estado Falcón, el 01/02/59, domiciliado en la urbanización Independencia, Segunda etapa, vereda 18, N° 03, cerca de una cancha deportiva, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia General de Polifalcón, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA 18, N° 03, CERCA DE UNA CANCHA DEPORTIVA, CORO, ESTADO FALCÓN. De igual forma este Tribunal de Control autoriza al ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, para que asista al Centro Hospitalario cuando así lo requiera, dado su delicado estado de salud y, a tal efecto, deberá consignar por ante este Despacho Judicial las respectivas constancias médicas. De igual manera se ordena oficiar al Comandante General de Polifalcón, a los fines de que designe una comisión Policial, a los fines de que se verifique el cumplimiento de la presente medida, con recorrido policial regularmente. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ
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