REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000637

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Ordenó sus enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1) ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.158.161, fecha de nacimiento 14-06-1992, edad 19 años, profesión u oficio ayudante de albañilería, domicilio Calle Principal de Zumurucuare a tres casas de la Licorería.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En fecha 31 de marzo de 2011, según auto que riela en el expediente, el Tribunal dio entrada a la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, fijando la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2011 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 23-7-2011, la defensa judicial del imputado de autos, presentó escrito de contestación a la acusación penal, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…omissis…

Quiere decir que, según esta norma, las partes tenían derecho de presentar sus descargos en los términos del referido artículo, hasta el día 14 de abril de 2011, quiere decir, que la consignación de su escrito luce extemporáneo y en consecuencia, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible. Y así se decide.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que se les atribuye haber sido las persona que el día 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, bajo amenaza de muertes y portando un fascimil de arma de fuego, sometió a la ciudadana Yvette Rodríguez, y la despojó de su teléfono celular, siendo aprehendido a pocos metros del lugar por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, logrando recuperar el teléfono celular y decomisándole el fascimil de arma de fuego.

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que al acusado se les sindica ser autor del delito de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado bajo amenaza de muerte y portando un fascimil de arma de fuego despoja de sus pertenencias a las víctimas, utilizando para ello un arma de fuego que si bien es cierto resultó ser un fascimil, de igual manera, según la Jurisprudencia Patria, configura el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1.- Orangel Miquilena, funcionario adscrito al CICPC, fue quien efectuó el reconocimiento legal a un teléfono modelo blackberry, serial S08386, de la telefonía Movistar, objeto robado a la víctima, presuntamente por el acusado.

2.- Wilmer Pineda y Juan Silva, funcionario adscrito al CICPC, fueron quienes efectuaron la Inspección Técnica, en el sitio donde se suscitan los hechos.

Testigos:

1.- Agente Eliécer Fornerino; Cabo 1º Franklin Germán y Distinguido Giancarlo Coello, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, del arma decomisada, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.

2.- Yvette Rodríguez, por ser víctima directa de la perpetración del Robo Agravado, dado que es la propietaria del teléfono celular objeto y resultado del Robo, depondrá sobre los objetos que fueron robados y el conocimiento que tiene de los hechos.

Documentos:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el 9700-060, de fecha 11-2-11, suscrita por ORANGEL MIQUILENA (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado sobre los objetos que le fueron decomisados al imputado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Acta de inspección técnica S/N de fecha 11/2/2011, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Wilmer Pineda y Juan Silva (según la acusación penal), en el lugar donde se suscita el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. QUINTO: Se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal, presentado por la Defensa, en fecha 23-7-2011.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución PJ042011000595