REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0000246
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, quien se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ordenó su enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.308.704, fecha de nacimiento 17-01-1993, edad 18 años, profesión u oficio Mecánico, domicilio calle el Sol, barrio la Florida, casa sin numero, al lado del kiosco Latito, teléfono 0416-1692042.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según la acusación Fiscal al imputado de autos se le atribuye el siguientes hechos:
“En fecha diecisiete (17) de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, momentos cuando el funcionario AGTE. JUAN QUINTERO, se encontraba realizando recorrido por la urbanización Santa Maria B, observo la unidad radio patrullera P-238, al mando del C/lro Franklin German, el cual le informo que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía un suéter de rayas de color gris con azul y pantalón jeans con gorra blanca, había despojado a un ciudadano de un teléfono celular, una cadena de plata y un reloj, frente al bloque 19 de la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, al parecer el agresor tomo la vía hacia la Urbanización Santa Maria; una vez obtenida esta información prosiguió con el recorrido, es cuando específicamente en un callejón que divide la Urbanización Santa Maria y la Urbanización Las Velitas IV, adyacente a la licorería CACARONA, logra observar a un ciudadano con una actitud sospechosa y con las mismas características y vestimentas similares al presunto agresor, siendo que, dicho ciudadano vestía para el momento, un suéter de rayas de color gris con azul y pantalón jeans; seguidamente el funcionario actuante procede a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, la cual acato, es cuando tomando las previsiones del caso procede a realizarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un registro corporal, logrando colectarle en el cinto del pantalón dos armas blanca tipo cuchillo, uno en la parte delantera con cacha de color marrón y otro en la parte trasera con cacha de color negro, colectándole además, en el bolsillo derecho un rojo; ahora bien, luego de colectadas las evidencia descritas, las cuales representan objetos de interés criminalisticos…”
Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de Robo Agravado, toda vez que fue detenido el día 17 de enero de 2011, por un funcionario de la Policía del estado Falcón, aproximadamente a las 8:35 horas de la noche, luego de que presuntamente perpetrara un Robo contra del ciudadano Antonio José Navas Palermo, a quien luego de someterlo con un arma blanca tipo cuchillo y en compañía de 2 ciudadanos más, aún por identificar, lo despojaron de su teléfono celular modelo Blackberry.
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que al imputado se le sindica ser autor o participe de los delitos de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias, utilizando para ello, en el caso de marras, un objeto tipo cuchillo que es un instrumento capaz de causarle la muerte a una persona dependiendo del área anatómica comprometida. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo, en compañía de 2 ciudadanos más, aún por identificar despojaron a la víctima de sus pertenencias, concretamente un teléfono celular.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENS
La defensa del acusado en fecha 8 de abril de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conforme al artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de marzo de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA.
En fecha 22 de marzo de 2011, se fija la audiencia preliminar para el día 19 de abril de 2011, la cual no se lleva a cabo por ser día de Fiesta Nacional en virtud de celebrarse un aniversario más de la Declaración de la Independencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue el día 28 de abril de 2011 y la defensa, como se dijo, presentó su escrito de descargo el día 8 de abril de 2011, quiere decir que lo hizo en tiempo hábil y oportuno conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Admisible. Y así se de decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales (Expertos):
1.- Darwin Davalillo, funcionarios adscritos al CICPC, fue quien efectuó la experticia de reconocimiento legal sobre los objetos que fueron incautados al imputado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, vale decir, dos (2) cuchillos y un (1) teléfono celular.
2.- Orangel Miquilena y Abel Castro, adscritos al CICPC, por ser quienes efectuaron y suscribieron el acta de inspección s/n de fecha 18-11-2011, en el lugar de los hechos o sitio del suceso donde se perpetró el Robo Agravado.
Testigos:
1.- Agente Juan Quintero, adscrito a la Policía del estado Falcón, fue quien practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, como detuvieron al acusado y que le fue decomisado al momento del procedimiento policial.
2.- Antonio José Navas, por ser víctima directa de la perpetración del Robo Agravado, depondrá sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias de como se cometió el delito.
Documentos:
1.- Acta de inspección ocular de fecha 18-1-2011, practicada en el el sitio del suceso donde se perpetró el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Experticia de Reconocimiento legal 9700-060 de fecha 18-1-2011, practicada a los objetos que le fueron decomisados al acusado al momento de su detención y a poco después de la comisión del hecho punible, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
No se admitieron las siguientes pruebas:
El Informe médico legal 5036, suscrito por el experto medico Eduar Jordán, sobre unas lesiones sufridas por el ciudadano Antonio José Navas.
Tampoco se admitió la testimonial del referido médico, toda vez que la Fiscalía acusa al ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, por el delito de Robo Agravado, de modo que, comprobar la presencia de unas lesiones en la humanidad de la víctima sería irrelevante a los efectos de los hechos y de la comisión del delito por el que la Fiscalía ejerció la Acción Penal.
No se admitió la testimonial del ciudadano Lubin González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que la Fiscalía pretende, con su testimonio, acreditar la consulta que al Sistema SIIPOL, efectuara éste funcionario al nombre del acusado, lo cual es irrelevante a los efectos de la comisión del delito y demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Pruebas admitidas ofrecidas por la Defensa:
1) Carmen Navas y Yhonnys José Chirinos Navas, residenciado en la Urbanización Las Velitas 3, casa 39 y Urbanización Santa Paula, calle Divisi, número 3, estado Falcón, por tener conocimientos de las actividades que supuestamente efectuaría el imputado el día de la perpetración del delito, ello se desprende de las actas de entrevistas que rindieron en fase de investigación según el aporte efectuado por la defensa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Documental relativa al reconocimiento en rueda de individuo celebrada en sede judicial en la cual la víctima no logró reconocer al acusado como uno de los perpetradores de la comisión del delito de Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro del artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADOD DE COAUTOR, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. TERCERO: SE ADMITEN parcialmente, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución PJ042011000598
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