REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0003238
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del (as) ciudadano (as) RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en contra de él, la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento. Declaró Inadmisible es escrito de contestación u oposición a la acusación Fiscal por extemporáneo, e Inadmisible la demanda de nulidad por no existir violación constitucional y/o legal. Ratificó la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad y la incautación preventiva de las cantidades de dinero decomisadas en el procedimiento policial.
I
IDENTIFICACION DE LOS (as) ACUSADOS (as)
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1) RAMON ANTONIO CUART PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 07.523.931, fecha de nacimiento 26-08-1957, edad 55 años, profesión u oficio Comprador de Pescador, domiciliado en el Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa, Calle Principal, casa sin numero, al frente a la única escuela que queda en el pueblo, teléfono 0261-3287246.
II
DE LA AMSIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa del acusado en fecha 6 de octubre de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conforme al artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA.
En fecha 25 de julio de 2011, se fija la audiencia preliminar para el día 16 de agosto de 2011, la cual no se lleva a cabo por el Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que tuvo vigencia desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el 28 de septiembre de 2011 y la defensa es notificada el día 26 de septiembre de 2011, según consta en boleta de notificación, lo cual quiere decir, que no tuvo tiempo suficiente para cumplir con sus cargas y facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, dicho lapso, en garantía al debido proceso, se reapertura y debe contarse a los efectos del artículo 328 referido, la nueva ocasión de la fijación de la audiencia preliminar, que fue para el día 13 de octubre de 2011, siendo que la defensa consignó su escrito de descargo el día 6 de octubre de 2011, al hacer el conteo regresivo de los 5 días hábiles de despacho, se tiene que de conformidad con el artículo 172 en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía hasta el día 5 de octubre de 2011, para la presentación del escrito y habiendo hecho el día 6 de octubre de 2011, es extemporáneo y en consecuencia inadmisible.
En otro orden de ideas, la defensa planteó en su escrito presentado nulidad de las actuaciones policiales y judiciales, limitándose tan sólo a la solicitud sin precisar en detalle y conforme a las técnicas procesales el planteamiento de nulidad conforme a los extremos del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Colofón de lo anterior es declarar Inadmisible, por infunda la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del imputado. Y así se decide.
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 24 dejunio de 2001, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, por funcionarios de la Policía del estado Falcón, identificados al folio 5, quienes estando de servicio en el sector Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, observaron al imputado y al proceder a su revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un frasco pequeño con la inscripción “Maxepa” y en su interior la cantidad de 20 envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 8,2 gramos/miligramos.
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido como consecuencia de la actuación policial quienes orientados por la suspicacia de sus experiencias en el campo de la investigación, logran aprehender al imputado RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA, y al proceder a su revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un frasco pequeño con la inscripción “Maxepa” y en su interior la cantidad de 20 envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 8,2 gramos/miligramos, es decir, que la acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Merlys Hernández, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 25-6-2011, distinguidas con la numeración 9700060586, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 46 y 47) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Agente Alexis Medina y Erick Sangronis, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 29-6-2011, en el lugar de los hechos, vale decir, donde se practicó la detención del imputado RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA, se halló la droga (folios 32), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
3.- Detective Víctor Hernández, adscrito (s) al CICPC, por ser el funcionario que practicó la experticia de autenticidad o falsedad 9700060143 de fecha 25-6-2011, sobre las cantidades de dinero que fueron incautadas al imputado RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA, en el procedimiento y que se presume sea producto de la distribución de la droga.
4.- Inspector Eudi Rodríguez/ Cabo Segundo Olsón Aguilar/ Distinguido Ronald Hernández/ Agente Osber Piña, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la detención del imputado RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA, servirán sus testimonios para conocer los pormenores y detalles del procedimiento el lugar donde se le encontró la droga al imputado y las cantidades de dinero.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 25-6-2011, número 9700060586, suscrita por la (s) funcionaria (s) Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 46).
2.- Experticia química (folio 47) 9700060586 de fecha 25-6-2011, suscrita por las expertas Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 25-6-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 32), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
4.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, de fecha 25 de junio de 2011, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 44), y servirá para demostrar las características del dinero, denominación de los billetes y cantidades.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado RAMÓN ANTONIO CUARTT PIÑA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad interpuesta por no cumplir con su carga procesal prevista en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva de las cantidades de dinero decomisadas en el procedimiento penal. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº: PJ04-2011-000596
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