REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000812
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del (as) ciudadano (as) JUALIAN ANTONIO COLINA PANEITE, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en contra de él, la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento. Declaró Inadmisible es escrito de contestación u oposición a la acusación Fiscal por extemporáneo. Ratificó la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad y ordenó la destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
IDENTIFICACION DE LOS (as) ACUSADOS (as)
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1) JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 09.923.889, fecha de nacimiento 19-06-1967, edad 44 años, profesión u oficio Pesador, domicilio Barrio Pantano Abajo, callejón vuelvan caras casa numero 86.
II
DE LA AMSIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa del acusado en fecha 10 de agosto de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conforme al artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de marzo de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE.
Se fija la audiencia preliminar para el día 5 de julio de 2011, la cual no se lleva a cabo y se fija nueva oportunidad para el día 9 de agosto de 2011.
Siendo que la defensa consignó su escrito de descargo el día 10 de agosto de 2011, al hacer el conteo regresivo de los 5 días hábiles de despacho, se tiene que de conformidad con el artículo 172 en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía hasta el día 2 de agosto de 2011, para la presentación del escrito y habiéndolo hecho el día 9 de agosto de 2011, es extemporáneo y en consecuencia inadmisible.
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 22 de febrero de 2001, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados al folio 5, quienes estando de servicio en la calle Norte con 23 de Enero frente a la casa 3, del sector Pantano Abajo, y en presencia de un testigo identificado como Frank Colina, observaron al imputado y al proceder a su revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo marca “el sol” y en ella un (1) envoltorio con 13 envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,0 gramos/miligramos.
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido como consecuencia de la actuación policial quienes orientados por la suspicacia de sus experiencias en el campo de la investigación, logran aprehender al imputado JULIAN ANTONIO COLINA, y al proceder a su revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo marca “el sol” y en ella un (1) envoltorio con 13 envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,0 gramos/miligramos, es decir, que la acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Nervis Romero, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 23-2-2011, distinguidas con la numeración 9700060169, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 72 y 73) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Agente Orangel Miquilena y Erick Freites, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 23-2-2011, en el lugar de los hechos, vale decir, donde se practicó la detención del imputado Julián Antonio Colina, se halló la droga (folio 70), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
3.- SM2/ Colmenarez Camacaro Angel/ SM2 Torres Aguilar Leandro/ S1 Porras Tatazona Williams/ S2 Escovar Pérez Yollmer/ S2 Méndez Colmenarez Francisco/ S2/ Salcedo Mujica Jimmy adscrito (s) a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser ellos los funcionarios que practicaron la detención del imputado Julian Antonio Colina, servirán sus testimonios para conocer los pormenores y detalles del procedimiento el lugar donde se le encontró la droga al imputado.
4.- Frank Colina, por ser el testigo presencial que acompañó a la comisión de funcionarios actuantes y tiene conocimiento del procedimiento efectuado y de la droga decomisada presuntamente al acusado de autos.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 23-2-2011, número 9700060169, suscrita por la (s) funcionaria (s) Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 72).
2.- Experticia química (folio 73) 9700060169 de fecha 23-2-2011, suscrita por las expertas Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 23-2-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 70), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA PANEITE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JULIAN ANTONIO COLINA PANEITE. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº: PJ04-2011-000599
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