REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002061

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE LOYO MORALES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación que presentó la defensa.


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- LUIS ENRIQUE LOYO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.731, fecha de nacimiento 12-04-1983, edad 27 años, profesión u oficio Pescador, domicilio calle pantano Abajo, calle 23 de enero, al lado de la banca Agencia de Lotería Facilito, teléfono 0268-4040923.

II
DE LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADO POR LA DEFENSA

Observa el Tribunal que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 12 de julio de 2011, y la defensa presentó sus descargos a la acusación Fiscal en fecha 1 de julio de 2011, lo cual luce plenamente extemporáneo a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 28 de abril de 2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber detenido al imputado de autos en la calle 23 de enero con callejón Camejo, Barrio Pantano Abajo, del Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, y le logran incautar en el bolsillo derecho 1 envoltorio de cocaína con un peso de 0,4 gramo/miligramo.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron 1 envoltorio de cocaína con un peso de 0,4 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta al contenido del artículo 153 de la Ley de Drogas y no existen elementos conexos que permitan presumir que la droga en cuestión tenía un fin distinto al consumo personal para el imputado.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Siled Rojas, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia de la droga, de fecha 28-4-2011, distinguida con la numeración 9700060371, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal. (folio 11).

2.- Lourdelis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) la inspección y experticia de la droga, de fecha 28-2-2011, distinguida con la numeración 9700060162, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y conclusión final, es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal. (folio 16).

3.- Agentes Andemar Acosta y Orangel Miquilena, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica de fecha 28-2-2011, en el lugar de los hechos (folio 8), servirá su testimonio para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

4.- Detective Ricardo García, 4.1) Agente Carlos Davalillo, 4.2) Andemar Acosta, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron los efectivos policiales que estuvieron a cargo del procedimiento policial y procuraron la detención del acusado, tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación y la incautación de la droga.


Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 28-4-2011, número 97000600371, suscrita por la (s) funcionaria (s) Siled Rojas, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (F-11).

2.- Experticia Química (folio 12) 970006000371 de fecha 28-4-2011, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28-4-2011, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 8), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal, estando incólumes los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, es proporcional su mantenimiento, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE LOYO MORALES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUÍS ENRIQUE LOYO MORALES. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara inadmisible el escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº: PJ04-2011-000600