REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de octubre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004369


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.521.330, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1ºº y 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Gregorio Jesús Díaz Colina.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.521.330, de nacionalidad venezolana, de 18 años, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, calla Sucre, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio)

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

Que en fecha 2 de octubre de 2011, aproximadamente a entre las 2:00 a 3:00 horas de la mañana, el ciudadano NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, (apodado presuntamente el Gordo Cacha) en compañía de EDDY ANTONIO URBINA GONZALEZ, se trasladó a bordo de una moto presuntamente conducida por éste último, hasta la calle Buenos Aires, sector El Cerro, vía pública de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a donde llegó, se bajó de la moto, (puesto del parrillero) y en presencia de la ciudadana Yaury Carol Colina Rodríguez, y otras personas, hasta ahora por identificar, le dio un punta pie en la cara al ciudadano Jesús Gregorio Díaz Colina, y luego desenfundó un arma de fuego con la cual le disparó en una oportunidad impactando en su humanidad a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida a nivel de región torazo lumbar derecha en su línea escapular media, que le produjo la muerte por shock hipovolemico por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en región toraxica, para luego montarse en la moto que presuntamente conducía EDDY ANTONIO URBINA GONZALEZ, y lograr huir del lugar.

Según se señala en el acta policial que corre inserta al folio 4 del expediente y en la que se señala entre otras cosas que:
“…procedimos a realizarle una minuciosa Inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica logrando observarle a nivel del rostro varias escoriaciones, una herida de formar circular en la región Anterior Axilar Izgy una herida de forma circular en la región lumbar Derecha, producida por el paso de proyectiles disparado por a arma de fuego, culminada las respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, se procedió al levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la Medicatura forense, para su respectiva necropsia de ley, al momento de retirarnos de lugar fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: YAJAIRA DEL CARMEN COLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.704.700…le solicitamos información sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, manifestándonos que el mismo se suscito en el sector el Cerro, calle Buenos Aires, vía publica, de la referida población, en cual se encontraba su hijo hoy occiso, en compañía de su hermana YAURY CAROL COLINA, y otros familiares, quienes se encontraban descansando ya que venían de la plaza Bolívar caminando, en ese momento llegaron dos ciudadanos a bordos de una moto de la cual descendió el copiloto quien le efectuó un disparo, pero que en relación al presente hecho, quien nos podía aportar mayores detalles era su hermana antes mencionada y la misma se encoitraba en el lugar donde ocurrió el hecho, por lo antes expuesto, se le solicito que nos acompañara a la referida dirección, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica, del sitio del suceso. Una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la hermana de la progenitora del hoy occiso quien se identifico de la siguiente manera: YAURI CAROL COLINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-18.480.647, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, en el cual se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica y culminada la misma, le solicitamos información sobre los pormenores del hecho, manifestándonos que el hoy occiso se encontraba con ella en la plaza Bolívar de la referida población, donde tuvo una discusión con sujeto del sector pero que desconocía de su nombre, con quien sostuvo una pelea y posteriormente dicho sujeto se retiró en un vehículo tipo Moto, de color Blanco, en compañía de su primo quien es el propietario del referido vehículo, apodado UDE, luego ellos decidieron regresar a sus residencias ubicadas en la dirección antes mencionada pero cuando iban en camino decidieron parar en la esquina, de la calle Buenos Aires, de la referida población, la cual esta cerca de su residencia a descansar, al pasar cierto tiempo de haber llegado a dicha esquina, se apersonó el ciudadano apodado UDE, en su moto antes descrita, con otro primo de este de nombre NERIBERTO, apodado “EL GORDO”, quien descendió del referido vehículo y propinándole una patada al hoy occiso en la cara cayendo este al suelo y en ese momento le dice “ESTO TE LO MERECES POR ESTAR GOLPEANDO A OTRAS PERSONAS”, es cuando saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y le efectúa un disparo huyendo posteriormente del lugar, luego ellos le prestaron el auxilio a su sobrino y lo trasladaron hasta el Hospital “Francisco Bustamante”, de la población de Cumarebo, donde ingreso sin signos vitales, obtenida dicha información le solicitamos información a dicha ciudadana sobre la ubicación de los sujetos autores del hecho, manifestándonos que ella no tenia ningún inconveniente en llevarnos hasta cada una de las residencias de dichos ciudadanos, por lo que nos trasladamos hasta la urbanización Jorge Hernández, calle Sucre, casa sin numero, de la referida población, donde presuntamente reside el ciudadano NERIBERTO, apodado EL GORDO, con la finalidad de ubicarlo y identificarlo plenamente, y una vez presente en la referida dirección, fuimos recibido por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión identificándose de la siguiente manera: IRIS NOHEMI RODRIGUEZ DE MORALES, venezolana, nacida el 17-08-60, de 59 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-7.478.582, a quien le inquirimos información sobre la ubicación y de los datos filiatorios del referido ciudadano, manifestado la misma desconocer del paradero de su hijo, pero que sus datos filiatorios eran los siguientes: NERIBERTO MORALES RODRIGUEZ, ‘vénezo1ano, natural de esta ciudad, nacido el 21-07-83, de 28
años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio
soldador, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-16.521.330, por lo que procedimos a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano requerido por la comisión, a fin que comparezca ante este despacho para imponerle de los hechos que se investigan, manifestando la misma no tener inconveniente en hacerle entrega de la citación. Acto seguido nos trasladamos hasta el sector el Cerro, calle Vargas, casa numero 73, de la referida población, residencia en la cual habita el ciudadano UDE, quien conducía para el momento del hecho el referido vehículo, una vez presentes en la referida dire.cción, fuimos atendido por un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera URBINA GONZALEZ EDDY ANTONIO, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón,4 nacido el 04-07-88, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-21.112.269, a quien amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, se le procedió a practicarle una inspección corporal no logrando encontrar entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente sostuvimos entrevista con dicho ciudadano quien libre de: toda coacción y apremio, nos manifestó que efectivamente el había llevado en su moto a su primo NERIBERTO MORALES, apodado EL GORDO, a donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, debido a que el había golpeado a su primo LEONARDO AMAYA, por lo que le solicitamos sobre la ubicación del vehículo tipo moto, manifestándonos que la misma se encontraba en el interior de su inmueble, debido a que es de su propiedad, seguidamente nos hizo entrega de dicho vehículo el cual presenta las siguientes características un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Sukida, modelo BR200-2JAGUAR, ao 2008, de color Blanco, placas ABOM47, seriales de carrocería LP6PCMAO78OB1O741, serial de motor 163FML85025706, en el mismo orden de ideas amparado en el artículo 248 del referido código, se le notificó al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrante, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo, de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A esta acta de investigación que surge como medio de convicción respecto a la detención del imputado de autos y a las informaciones que fueron obtenidas de parte de las ciudadanas Yhajaira Colina y Yaury Carol Colina, quienes más adelante, como lo veremos, en sus entrevistas ratifican las informaciones dadas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le adminicula el acta de inspección sin número de fecha 2 de octubre de 2011, practicada al cadáver, ella se considera como elemento de convicción a los fines de comparar con la necroscopia de ley y que permitirá conocer las lesiones externas presentadas por el cadáver y las vestimentas que portaba, en dicha inspección se deja constancia de lo siguiente:
“…Sobre una camilla de metal, propia para Necropsia de ley, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal y con sus extremidades inferiores y superiores completamente extendidas, la cual presenta las siguientes vestimentas; Una (01) camiseta, elaborada en tela de color blanco, sin talla ni marca aparente y una (01) prenda de vestir del tipo pantalón jeans, color azul, marca LEVI, talla 32X32, continuando con la presente inspeccíón se observa que dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: 1,70 Metros de estatura, de tez Morena, cabello Negro, cejas Escasas, ojos Pardo 9scuros, nariz achatada, labios Gruesos, mentón Agudo, tejas Adosadas, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Seguidamente se examino externamente al cadáver observando lq. siguiente: múltiples escoriaciones en el rostro, una hrida de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región anterior asilar izquierda y una herida de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región lumbar derecha. Se deja constancia de haberle practicado la respectiva Necrodactilia al cadáver en tarjetas R17, de igual forma haberle realizado fijación fotográfica al cadáver en forma general y detallada…”
Riela al folio 46 del expediente la necroscopia de ley 2178, de fecha 3 de octubre de 2011, en la produjo la muerte por shock hipovolemico por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en región toraxica, ello como consecuencia de un disparo a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida a nivel de región torazo lumbar derecha en su línea escapular media.
Al folio 12 del expediente, se encuentra el acta de inspección al sitio del suceso donde ocurrió el homicidio, vale decir, calle Buenos Aires, sector El Cerro, frante a una vivienda signada con el número 17, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de donde se colecta una concha de bala percutida, color dorada, marca CAVIM, calibre 9 milímetros.
A esta acta de inspección al sitio del suceso, así como a la necropsia y a la inspección del cadáver, se le adminicula la fijación fotográfica que riela a los folios 16 al 22, de la cual se observa en imagen el sitio del suceso donde ocurrió el homicidio, la concha colectada y referida en el acta de inspección al sitio del suceso y las heridas presentadas en el cuerpo del occiso.
Como otro medio de convicción se encuentra la entrevista rendida por la ciudadana Yhajaira Colina, en la que señaló entre otras cosas que:
“Resulta que el día de ayer 01/10/2.011, mi hijo de nombre GREGORIO JESUS ÇQLIN., salió de mi casa como a las ocho horas de la noche, en compañía de sus primos de nombres JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, mi hermana de nombre YAURI CAROL COLINA RODRIGUEZ y con su hermano de nombre CARLOS LUIS COLINA, ya que iban para una fiesta que había en playa blanca de la población de Cumarebo, y no supe mas de ellos hasta las tres de la madrugada que me llamo un sobrinos de nombre ANGEL JESUS RICO, y me dijo que el GORDO CACHAMA, había matado a mi hijo de nombre GREGORIO JESUS DIAZ COLINA, y que lo tenían en el hospital de Cumarebo, y yo lo que hice fue que me fui para ese hospital cuando llegue allá me di de cuenta que si era cierto que mi hijo estaba muerto, y hable con mi hermana de nombre YAURI CAROL COLINA RODRIGUEZ, y le pregunte que había pasado y ella lo que me dijo era que cuando estaban en la esquina de la calle Buenos Aires llego el GORDOCACHAMA, en una moto en compañía de un muchacho que lo apodan UDE y el GORDO, se bajo de la moto y le dio una patada a mi hijo y cayó al suelo y luego le hizo un disparo y luego se monto en la moto y se fueron”
Señala que tuvo conocimiento por parte de la ciudadana Yauri Colina Rodríguez, que un sujeto de apodo “El Gordo Cachama” le había dado muerte a su hijo, hecho ocurrido en la calle Buenos Aires, y que éste descendió de una moto en compañía de un sujeto apodado UDE, le dio un punta pie a la víctima y luego le propinó un disparo.
Esta versión de los hechos es contada por la ciudadana Yauri Colina Rodríguez, que se encontraba presente en el momento de los hechos y observó la presencia del imputado y del presunto homicida, señalando como en efecto indica Yhajaira Colina, que iba a bordo de una moto, de la cual el presunto homicida descendió, le dio una patada a la víctima y luego desenfundó un arma de fuego la cual accionó impactando el disparo en la humanidad de la víctima que posteriormente muere según la causa señalada en la necropsia.
La testigo señaló lo siguiente:
“Resulta que yo salí de una fiesta donde me encontraba en compañía de varios familiares, luego que termino la fiesta nos vinimos a pies hasta la plaza BOLIVAR, cuando estábamos en la referida plaza, se acerco un muchacho a donde estábamos y le dijo a mi sobrino de nombre GREGORIO, que recordara que tenían una culebra pendiente, mi sobrino le propuso arreglarla de una vez allí a golpes de caballeros, se empezaron a golpear y nadie se metió, ellos se dieron y se dieron de golpes, hasta que ya como vimos que era demasiado los separamos para que no siguieran peleando, el que había invitado a mi sobrino a pelar, se fue en una moto, en compañía del primo a quien lo conocemos con el apodo de UDE, de allí nos fuimos caminando a la casa, y cuando llegamos a la esquina cerca de la casa, nos sentamos allí, para descansar un rato para irnos a dormir, llego en la moto nuevamente UDE en compañía de NERIBERTO, a quien conocemos como “EL GORDO”, cuando se detienen EL GORDO, se baja de la moto y le da una patada a mi sobrino GREGORIO en la cara y le dice “ESTO TE LO MERECES POR ESTAR GOLPEANDO A OTRAS PERSONAS” mi sobrino por el golpe se cae al suelo y el gordo saca a relucir un arma de fuego y le efectúa un disparo a mi sobrino, logrando herirlo, luego que lo vio herido, se monto
moto y se fue, nosotros como pudimos agarramos a mi sobrino en peso y lo trasladamos hasta el. hospital, donde llego sin signos vitales.
Consta al folio 42 del expediente, la experticia o reconocimiento practicado a un vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo BR200, color blanco, tipo Paseo, placas AB0M47D, la cual es presuntamente la moto que era presuntamente abordada por NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, (parrillero) y que sirvió de transporte al presunto homicida para llegar hasta el lugar donde estaba la víctima y luego de propinarle un disparo que le quitó la vida, huyó del lugar a bordo de la moto la cual era conducida por el imputado.
Consta al expediente la entrevista rendida por la ciudadana Yaury Carolina Rodríguez, ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público y en la que expuso:
“En fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 02:15 de la madrugada, mi persona, una amiga de nombre CARYELIS y le dicen la niña, mi hermano de nombre GREGORIO DIAZ COLINA y mi tía COLINA RODRIGUEZ YAURY CAROL, veníamos de una fiesta, es cuando vemos una pelea dos muchachos que no se su nombre, luego nos fuimos, al rato paramos en la calle Buenos Aires del Sector el Cerro, para descansar, en ese momento llega UDE a bordo de su moto, con el Gordo Cachan, que se llama NERIBERTO, este se baja y le dice a mi hermano GREGORIO DIAZ, diciéndole “a ti te gusta pelear en pandilla”, CARYELIS le dice al gordo que así no, en ese momento mi sobrino GREGORIO hace para levantarse el UDE LE DIJO AL GORDO: “MATALO” es cuando le dispara y se fueron en la moto del UDE.”
Como se desprende del relato de esta testigo, señala que el ciudadano NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, apodado “El Gordo Cachan” llegó al lugar donde se encontraba la víctima el día 02-10-2011, aproximadamente a las 02:15 de la madrugada, en la calle Buenos Aires del Sector el Cerro y en presencia de varias personas le disparó a la humanidad de la víctima y luego se retiró de la escena del crimen a bordo de una moto conducida por un sujeto apodado UDE.
También surge la entrevista rendida ante la Fiscalía por el ciudadano Francisco de Jesús Colina, quien expuso lo siguiente:
“El día domingo 2 de Octubre de 2011 aproximadamente a las 3 de la madrugada, yo estaba durmiendo y siento un alboroto frente a mi casa, me levanto y veo por la ventana que esta un señor a bordo de una moto a quien le dicen “EL GORDO CACHAN” solicitando que le sacaran a EL BOLI quien es mi nieto de nombre GREGORIO DIAZ COLINA, y yo le digo que boli no esta en la casa y me contesta “Ya va a ver ese maldito”, entonces el señor que estaba en la moto con él a quien le dicen “UDE” le dijo vamonos que yo se donde esta hicieron dos disparos y se fueron, paso media hora y escuché un disparo, y pensé, que esos volverían a mi casa, pero cuando me asomo a la ventana veo un grupo de gente en la esquina de la casa y salí y le pregunté al vecino del lado arriba a quien le PICHIN y le pregunte que pasó y me respondió y me dijo que EL GORDO CACHAN le dio un tiro a boli, yo me metí a la casa a cambiarme y volvió PICHIN y me dijo Boli se murió, me cambié y me fui al hospital y constate que estaba muerto”
Informa este testigo referencial el conocimiento que de los hechos tiene y señaló que a su casa llegó un sujeto apodado “El gordo Cachan” preguntando por su nieto Gregorio Díaz Colina, y al señalarle que no estaba se retiró del lugar profiriendo la siguiente frase “ya va a ver ese maldito” y se fue otro sujeto apodado UDE a bordo de una moto, no sin antes efectuar dos disparos y luego se enteró que el sujeto apodado “El Gordo Cachan” le había dado un tiro a Gregorio Díaz Colina.
Surge también la entrevista rendida en Fiscalía por la ciudadana Caryelis Mata Rivas, quien expuso:
“El- día domingo 2 de octubre de 2011, aproximadamente a las 3 de la madrugada, yo me encontraba en una fiesta con Boli quien se llamaba Gregorio Colina, salimos para la casa y el se fue adelante y yo me quede con el primo de nombre Jesús Medina a quien le dicen Pantera…nos sentamos y en eso venía una moto y se bajó en GORDO CACHAMA y quien manejaba la moto es un flaco moreno que le faltan unos dedos, y le dice a BOLI, sacando una pistola” Que paso maldito becerro, a ti te gusta caer en callapas, por que no peleas solo, le apuntó yo me paré y le digo ‘Gordo no que pasa’ y me dijo échate para allá tú y salió mi mamá y en eso le dio el tiro a Boli en la montó en la moto y se fueron rápido”
Se observa en consecuencia, según se desprende de la entrevista, que contestemente con lo expuesto con Yauri Carolina Rodríguez, que estaban en el sitio del suceso cuando se presentó un sujeto apodado “El Gordo Cachan” y en compañía de otra persona, de quien se refiere le faltan dedos en una de sus manos, a bordo de una moto, llegó al lugar y luego de proferirle algunas ofensas disparó contra la humanidad de la víctima y le produce la muerte, huyendo del lugar a bordo de una moto.
Así las cosas, el cúmulo de elementos de convicción producen fuerza para estimar y presumir de manera razonada, según las consideraciones esbozadas, que el imputado NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, ha podido ser participe de la comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme al artículo 406 del Código Penal, numerales 1 y 2, siendo que se desprende que éste junto a otro sujeto, buscaban a la víctima antes de ubicarla para darle muerte, lo que hace presumir que premeditó la muerte, la cual ejecuta con alevosía entendiendo esta como la comisión de un delito "a traición y sobre seguro" es decir, con el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero, pues, presuntamente llega al sitio e inmediatamente después de proferir algunos insultos contra la víctima no le dio posibilidad de defensa y le disparó causándole la muerte e inmediatamente después huye del lugar.
En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 12 a 18 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1.2 del Código Penal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1.2 del Código Penal y en consecuencia, libra, en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL y se le fija como sitio de reclusión una vez se ejecute la captura, el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 10º del Ministerio Público.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución: PJ0420110000605