REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
Ip01-P-2011-00000729

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 21 de septiembre, próximo pasado, por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, en su condición de defensora pública penal y quien representa judicialmente al ciudadano LORENZO GARCÍA, ampliamente identificado en autos y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento que “…no es un delito grave, que no representa alto riesgo para la sociedad…sumado al hecho del hacinamiento de los recintos carcelarios, es evidente el retardo procesal en la causa in comento...”

Solicitó que con fundamento a ello se revise la medida de privación de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Lorenzo García.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de la solicitud que el delito imputado, a su juicio no es grave, aunado al hacinamiento carcelario y, según señaló a un evidente retardo procesal, estas citas, además de no razonarlas, explicarlas, motivarlas, se observa que no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, propia, etc. que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, en su condición de Defensora Pública Penal y quien representa judicialmente al ciudadano LORENZO GARCÍA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.

Por cuanto se observa que el estado procesal del asunto judicial es la celebración de la audiencia preliminar, se acuerda fijar el acto para el día _______________ a las ___________. Notifíquese a las partes. Cítense a los imputados y ordénese el traslado según sea el caso.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA


Resolución Nº PJ042011000578