REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004365
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DOUGLAS VENTURA SAVEDRA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 45 días, ello por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Daños con Violencia, previsto en el artículo 474 eiusdem, y, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- DOUGLAS VENTURA SAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, nació el 10-10-1977, 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u Mecánico, residenciado en Cumarebo, urbanización la Cañada, calle 3, casa numero 3, a dos casa de la venta de arepas, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.- 13.026.227, teléfono 0268-4348143.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y Daños con Violencia, previsto en el artículo 474 eiusdem.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 2 de octubre de 2011, aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana, luego de que se recibiera llamada de apoyo, según se señala en el acta policial, debido a que en el Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo, debido a una alteración presentada en el lugar.
Al llegar al lugar observaron al ciudadano DOUGLAS VENTURA SAVEDRA, quien mostrando un actitud altanera y agresiva a la comisión policial, le dio un punta pie a la moto policial produciéndole daños en su estructura, según se evidencia de la reseña fotográfica que se aprecia como medio de convicción y para la acreditación del delito de Daños con Violencia.
Consta también la entrevista del oficial policial Rómulo Chirinos Primera, quien expone, la forma altanera, grosera y violenta en la que se encontraba el ciudadano DOUGLAS VENTURA SAVEDRA, al momento que se le dio la voz de alto por la alteración al orden público, indicando que se encontraba en estado de ebriedad y dirigía ofensas al personal médico del Hospital, y que al hacerle un llamado de atención puesto que entorpecía las labores médicas por estar en la sala de curas del nosocomio, se le abalanzó tratando de agredirlo con golpes y patadas, acción que logra repeler y controlar, deteniendo al imputado de autos.
Riela en el expediente el acta de inspección al sitio del suceso, que surge como un tercer elemento de convicción a los efectos de conocer las características del lugar donde se produce la resistencia a la autoridad, vale decir, en la sede del Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, estado Falcón, lo que coincide con la información registrada en el acta de policía y en la entrevista rendida por el oficial de la policía objeto de la agresión o violencia que configuró la resistencia a la autoridad.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 45 días. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DOUGLAS VENTURA SAVEDRA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 45 días, ante el Tribunal, ello por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños con Violencia, previstos en los artículos 218 y 474 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº PJ04-2011-00581
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