REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004368
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 15 y 45 días, respectivamente, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- CARLYS DARIO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 27-01-1992, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector Jorge Hernandez, calle 5 de julio, casa numero 72, a dos calle del Hospital, Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.679.920.
2.- BENIGNO RAFAEL PETIT, Venezolano, mayor de edad, nació el 13-10-1977, 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en Cumarebo, sector el cerro, calle Sucre, casa numero 57, a una cuadra del Hospital Francisco Bustamante, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.262.141.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 2 de octubre de 2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, donde se recibió información por el 171, solicitando apoyo en el hospital de la población de Cumarebo, estado Falcón, donde se señalaba que personas varias atacaban la institución y a los galenos de guardia.
Al llegar al lugar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en el acta del folio 4, fueron recibidos por el ciudadano Angel Jesús Reyes Rodríguez, quien le señaló a los efectivos que el autor material del homicidio sonado en la zona era el ciudadano Gregorio Jesús Díaz Colina, apodado el “Cachana” y que él sabía donde vivía, razón por la cual fue solicitada la colaboración para que acompañara a la comisión, accediendo a la petición.
Es así como llegan al sector “el 23” donde avistan al sujeto solicitado y señalado como presunto autor de un homicidio que poco antes se había perpetrado, y éste junto a los imputados de autos reciben con disparos a la comisión militar, logrando huir del lugar el sujeto apodado el “Cachana” de nombre Angel Jesús Reyes, y se logra la captura de CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT.
A este medio de convicción se le adminicula la entrevista rendida por Angel Reyes Rodríguez, quien explica conforme a la información del acta policial, lo sucedido y ratifica que acompañó a la comisión hasta el el sector “el 23” lugar donde los imputados CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT, en compañía del sujeto señalado por éste como presunto autor de un homicidio, reciben a la comisión con disparos y resultando la aprehensión de los imputados CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT, mientras que Angel Jesús Reyes, logra escapar de la comisión.
Riela en el expediente el acta de inspección al sitio del suceso, que surge como un tercer elemento de convicción a los efectos de conocer las carácterísticas del lugar donde se produce el enfrentamiento y se logra la aprehensión de los imputados CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT, quienes en su favor declaran que ellos en ningún momento abrieron fuego en contra de la comisión militar, sin embargo, reconocen que en efecto hubo un intercambio de disparos, sin embargo, el acta de policía y la entrevista del testigo señalan de manera armónica que los ciudadanos CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT, acompañaban al sujeto sindicado de un presunto homicidio y que junto a él abrieron fuego en contra la comisión militar.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 45 días en el caso de BENIGNO RAFAEL PETIT, y en el caso de CARLY DARIO VEGAS COELLO, cada 15 días, considerando que éste último se encuentra sometido a medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada 15 días, por uno de los delito previsto en la ley de hurto y robo de vehículos automotores. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados CARLY DARIO VEGAS COELLO y BENIGNO RAFAEL PETIT, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 15 y 45 días, respectivamente, ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº PJ04-2011-00580
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