REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004692
ASUNTO : IP01-P-2011-004692

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, plenamente identificadas en actas, de la Medida cautelar Privativa de Libertad por la comisión del por delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) JUAN CARLOS GUANIPA TAFUR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.832.098, mayor de edad, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-07-1989, de profesión u oficio soldador, residenciado la Barraca, calle cacique manaure, ultima casa al final de la vereda (única vereda), Coro Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA TAFUR, por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA TAFUR fue detenido en fecha 24 de octubre de 2011 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde cuando realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-366, conducida por el oficial jefe. Leonardo Sivada, al mando del suscrito, en momentos que se desplazaban por la avenida Ruiz Pineda, específicamente a la altura de la Emergencia del Hospital General de Coro, es cuando la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de PoliFalcón, les informa a la unidades en el perímetro de la ciudad que estuviéramos alerta con un vehículo marca DODGE, modelo BRISA, de color AZUL, perteneciente a la línea de taxi el “Zodiaco”, desconociéndole el numero de las placas, el cual fue despojado por personas desconocidas quienes sometieron al conductor de dicho vehículo, acto seguido una vez obtenida dicha información procedo a realizar un dispositivo por las diversas barriadas de la ciudad, con la finalidad de ubicar dicho vehículo, en momentos que nos desplazábamos por la avenida el Tenis con calle Proyecto con sentido ESTE-OESTE, observamos un vehículo con características similares al vehículo antes descrito involucrado en el presunto robo; el cual era conducido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, suéter de color amarillo, quien al notar la presencia policial 0pta por acelerar bruscamente el vehículo, iniciándose así una breve persecución dándole alcance en la avenida Sucre con avenida el Tenis, específicamente adyacente a la parrillera “Mario”. Seguidamente se le ordeno al conductor que desbordara del vehículo y colocara las manos en un lugar visible, la cual acató, es cuando desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter de color amarillo, pantalón jeans de color azul; localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón; un (01) facsímile tipo pistola de color negro con plateado, así mismo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía el momento se le localizo y colecto; un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo ZN300, sin serial, de color gris con negro, chic de línea movilnet serial: 8958060001212133140, con su respectiva batería, sin tapa de la batería; simultáneamente a esta acción policial, le realizo una inspección al referido vehículo de acuerdo con lo tipificado en Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el asiento trasero a un ciudadano que se encontraba amordazado de las manos y los pies con tiraje de color blanco, manifestando esta persona que fue víctima de robo de su vehículo, por el sujeto que conducía el auto conjuntamente con otra persona lo habían sometido con un arma, bajo amenaza de muerte para que le entregara el carro, en momentos que se encontraba realizándoles un servicio de taxi, de igual manera la victima informa que fue agredido físicamente por dicho sujetos, de inmediato le prestó los primeros auxilios a esta persona, quitándoles los tirajes y colectándolos como evidencia de interés para la investigación fiscal; posteriormente la víctima es identificado como ALEXIS DANIEL CISNEROS SILVA, venezolano, mayor de edad; acto seguido una vez colectadas las evidencia de interés criminalístico se procede con la aprehensión del presunto implicado en el robo, quien posteriormente quedo identificado como: JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA siendo colocado a la orden del Ministerio Público y a su vez éste Organismo los colocó a la orden de la autoridad judicial.

Del acta policial en mención se extrae claramente la narrativa del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Policía de falcón el día 24 de octubre de 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde cuando realizando labores de patrullaje preventivo momentos que se desplazaban por la Avenida Ruiz Pineda, específicamente a la altura de la Emergencia del Hospital General de Coro, es cuando la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de PoliFalcón, les informa a la unidades en el perímetro de la ciudad que estuviéramos alerta con un vehículo marca DODGE, modelo BRISA, de color AZUL, perteneciente a la línea de taxi el “Zodiaco”, fue despojado por personas desconocidas quienes sometieron al conductor de dicho vehículo, procedieron a realizar un dispositivo por las diversas barriadas de la ciudad, con la finalidad de ubicar dicho vehículo, en momentos que nos desplazábamos por la avenida el Tenis con calle Proyecto con sentido ESTE-OESTE, observamos un vehículo con características similares al vehículo antes descrito involucrado en el presunto robo; el cual era conducido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, suéter de color amarillo, quien al notar la presencia policial 0pta por acelerar bruscamente el vehículo, iniciándose así una breve persecución dándole alcance en la avenida Sucre con avenida el Tenis, específicamente adyacente a la parrillera “Mario”. Seguidamente se le ordeno al conductor que desbordara del vehículo y colocara las manos en un lugar visible, la cual acató, es cuando desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter de color amarillo, pantalón jeans de color azul; localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón; un (01) facsímile tipo pistola de color negro con plateado, así mismo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía el momento se le localizo y colecto; un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo ZN300, sin serial, de color gris con negro, chic de línea movilnet serial: 8958060001212133140, con su respectiva batería, sin tapa de la batería; simultáneamente se realizo una inspección al referido vehículo, observando en el asiento trasero a un ciudadano que se encontraba amordazado de las manos y los pies con tiraje de color blanco, manifestando esta persona que fue víctima de robo de su vehículo, por el sujeto que conducía el auto conjuntamente con otra persona lo habían sometido con un arma, bajo amenaza de muerte para que le entregara el carro, en momentos que se encontraba realizándoles un servicio de taxi, de igual manera la victima informa que fue agredido físicamente por dicho sujetos, de inmediato le prestó los primeros auxilios a esta persona, quitándoles los tirajes y colectándolos como evidencia de interés para la investigación fiscal.

El imputado JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, manifestó rendir declaración y expresó lo siguiente: “ese carro no lo venia manejando yo, esa pistola que estaba ahí no la tenia yo, cuando me agarraron a a mi yo tenia un telefono una maleta y un periodico, al momento que venian manejando era el taxista, yo venia a un lado de el con la maleta, los compañeros de el lo mandaron a bajarse a el, y yo me quedo en el carro, al rato llega la policia y y me manda a bajarme del carro y me sacan el telefono, me ponen la camisa en la cara, y me montan en la patrulla, y me empiezan a preguntar por el otro chamo, y en ese momento yo venia solo en el carro, lo unico que me preguntaron fue eso, despues me lleban a reseñarme en el PTJ yo veo que un policia viene con una bolsa, que tenia un telefono una pistola, y yo le digo esa pistola no es mia, y viene el me dice de quien es es mia, a mi me agarraron sin nada, de repente aparecio esa pistola ahí, es todo”.

De la declaración del ciudadano CISNEROS SILVA ALEXIS DANIEL, en su condición de victima quien en la denuncia Nro. 1469 de fecha 24 de octubre de 2011 la cual cursa al folio 6 del expediente y señaló lo siguiente: “Yo me encontraba a eso de las 12:30 horas de la tarde taxiando por la calle Raúl Leoni específicamente a tres cuadras antes de llegar al IN.C.E del barrio San José cuando dos sujetos uno de ellos era bajito, moreno, vestía una franela amarilla con un pantalón jeans azul y el otro era alto, moreno, vestía camisa blanca, una gorra y un pantalón Jean azul me solicitaron que le hiciera la carrerita hasta la calle 11 de la Urb. Cruz Verde y yo acepte, cuando llegamos a cruz verde el sujeto bajito con camisa amarilla saco una pistola y me dijo que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer nada que solo van a cuadrar un beta, posteriormente me golpearon y me pasaron al puesto de atrás con las manos y los pies amarrados, detuvieron el carro y uno de ellos se bajo y escuche que se monto en una moto, el que se quedo en el carro arranco y como a los 5 minutos llego la policía encontrándome amarrado en el puesto de atrás, les dije que me habían atracado procediendo a agarrar preso al sujeto que me había apuntado con la pistola y me trasladaron para acá para colocar la denuncia…”.

Ambos actas incorporan a sus relatos la existencia de dos (2) personas, de las cuales solo una de ellas pudo ser aprehendida e identificada como JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA y que de las declaraciones antes descritas y del acta policial claramente queda establecido que de lo incautado en ambos fueron los sujetos que cometieron el hecho imputado por el Ministerio Público en sala de audiencias. (ver relato e interrogatorio de ambos). Tales declaraciones son contestes en acreditar y otorgar fuerza de convicción procesal en contra del ciudadano JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, se encontraba en el sitio del suceso y por demás deja claro la existencia del procedimiento y que la hoy victima fue amarrado en el puesto de atrás del vehiculo ya descrito.

Se observa también al folio 10 de la causa Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la experta profesional II Dra. Elvira Mora, quien practico examen Médico legal al Ciudadano: ALEXIS DANIEL CISNEROS SILVA, en fecha: 25-10-2011, presentando: “Contusión escoriada superficial a nivel de cara antero lateral externa de 1/3 distal de antebrazo izquierdo, Refiere dolor a nivel de nuca a cuyo nivel no se evidencian lesiones externas”. Y que en sus conclusiones señaló: “Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el Acta de Inspección Nro. 1045 de fecha 25-10-2010 practicada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC Sub - Delegación Coro el cual presenta las siguientes características: Marca DODGE, modelo BRISA, de color AZUL, placas KBC-71U, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico y cuyas características coinciden con las aportadas por la victima y por las descritas en el acta policial. De igual forma consta al folio 27 del asunto penal, Dictamen Pericial, Nro. 477-11 el cual se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual se reviso la chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la parte izquierda del corta fuego, donde se observó la siguiente configuración, 8X1VF21LP3Y700294, la misma es ORIGINAL; acto seguido se procedió a revisar el serial de seguridad, donde se observo grabado a troquel bajo relieve, la siguiente con figuración alfanumérica 8X1VF21LP3Y700294, el mismo es ORIGINAL, Por último se revisó el serial del motor, donde se observo la siguiente configuración alfanumérica G4E11217 1857, el mismo se encuentra ORIGINAL y de igual forma se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registra en el enlace CICPC - INTT, a nombre de EUSEBIO ANTONIO POLANCO, correspondiendo con las descripciones referidas por la victima del presente procedimiento.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, de la presunta comisión de los delitos up supra mencionados.

La defensa publica en descargo y favor de su representado señaló que existen ciertas contradicciones que hay que explanar en esta etapa de investigación, por lo que solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa que asegure este proceso, unas de la contenida como el Arresto Domiciliario.

Sobre tal argumento, observa el Tribunal y así lo advierte, que efectivamente constan suficientes, serios y fundados elementos de convicción antes mencionados para determinar la participación del imputado de marras en el presente asunto penal. Se desprende en consecuencia que el argumento esgrimido por la defensa no posee sustento ya que no desvirtuó lo referido en sala de audiencias y en consecuencia quedó acreditado con los elementos de convicción que conforman el expediente la presunta comisión del hecho punible.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar el alegato defensivo por la defensa del imputado JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, plenamente identificado en actas, por no existir, a juicio del Tribunal elementos de convicción que contradigan a las actas procesales. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión; se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 10 a 17 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo a escasos metros del sitio donde se practicó el Robo, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de los precitados imputados.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, plenamente identificado en actas, por la comisión del por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS DANIEL CISNEROS SILVA.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, plenamente identificado en actas, por la comisión del por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS DANIEL CISNEROS SILVA, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del imputado JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, por no existir, a juicio del Tribunal elementos que desvirtúen la presunta participación en el delito imputado. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
MgS. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución IJ01P2011000610