REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002526

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.600.249, fecha de nacimiento 05-11-1984, residenciado en el Barrio san José la calle 9, cerca del abasto el patrón, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado en fecha 20 de mayo de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Héctor Chirinos y Raúl Salas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje de seguridad y prevención contra el delito, a bordo de la unidad motorizada 299 y cuando se desplazaban por la calle 9 del sector San José, observan al imputado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, quien al verlos exhibió una conducta y comportamiento esquivo y nervioso. En vista de ello la autoridad policial le dio la voz de alto, y logran darle captura inmediata y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía “…dos (2) envoltorios tipo cebolla de material sintético de regular tamaño de color negro anudados en su único extremo con el mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante…doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto…” que resultó ser, según el acta de inspección de la sustancia de fecha 20 de mayo de 2011, y la experticia química y botánica practicada a la sustancia cocaína y marihuana. De igual manera, se determinó que el peso de la sustancia era de 8, 2 gramos/miligramos, en el caso de los 12 envoltorios, es decir, la presunta cocaína y 13,4 gramos/miligramos, en el caso de los 2 envoltorios de presunta marihuana.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron catorce (14) envoltorios de drogas, resultando ser las evidencias cocaína y marihuana con un peso total de 8, 2 gramos, en el caso de la cocaína y 13,4 gramos/miligramos, en el caso de la marihuana, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Merlys Hernández, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 20-5-2011, distinguida con la numeración 97000600481, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Darwin Torrealba y Darwin Davalillo, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 20-5-2011, en el lugar de los hechos (folios 55), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- Agente Héctor Chirino, 3.1) Agente Raúl Salas, adscritos a la policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

4.- Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa, estas son: Testimonios de: 1) Eduardo José Ochoa, 2) Jesús Alberto Barbera, 3) Jeannette Carolina Sangronis y 4) Luís Alfredo Chirino, cuyas direcciones de ubicación rielan al folio 190, y tienen conocimiento de los hechos, según se desprende de las diligencias propuestas por la defensa en fase de investigación y admitidas, tramitadas y evacuadas por la Fiscalía en dicha Fase, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad para el descubrimiento de la verdad de los hechos.

Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 20-5-2011, número 9700060481, suscrita por la (s) funcionaria (s) Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (F-11).

2.- Experticia química (folio 53) 9700060481 de fecha 20-5-2011, suscrita por las expertas Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-5-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 55), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Y así se decide.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitían los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
MARYORI GUANIPA
Resolución Nº: PJ04-2011-000588