REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000780

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON AGRAVADA e ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en sus contra, la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento. Condenó conforme al procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de DISTRIBUCÍON AGRAVADA e ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

I
IDENTIFICACION DE LOS (as) ACUSADOS (as)

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los (as) ciudadanos (as):

1.- ELIANA CAROLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.519, fecha de nacimiento 02-10-1979, edad 32 años, profesión u oficio Ocios del Hogar, domicilio Urbanización Cruz Verde calle dos con trece, sector 6, vereda 6, casa numero 3, teléfono 0426-9225270;

2.- JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, manifestó no tener cedula, fecha de nacimiento 17-09-1988, edad 22 años, profesión u oficio Ayudante de albañilería, domicilio urbanización Josefa Camejo, casa numero 23, atrás del cementerio Municipal de Coro;

3.- MICHELIS ARIAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.351.071, fecha de nacimiento 25-11-1982, edad 28 años, profesión u oficio oficios del Hogar, domicilio Urbanización Cruz Verde calle dos con trece, sector 6, vereda 6, casa numero 3 estado Falcón;

4.- CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.314, fecha de nacimiento 24-06-1985, edad 26 años, profesión u oficio Ayudante de Jardinería, domicilio sector 6, verde 6, casa numero 3, teléfono 0426-9225270;

5.- DANIEL RAMON COLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.168.098, fecha de nacimiento 12-06-1976, edad 35 años, profesión u oficio Instructor del ince, domicilio Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 1, sector 8.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los (as) acusados (as) es sus aprehensiones producto de un procedimiento efectuado el día 18 de febrero de 2011, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes practican allanamiento en presencia de dos (2) testigos identificados como Miguel Zarraga y Carlos Egurrola, en una vivienda ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 13, sector 6, vereda 6, casa 3, Coro, estado Falcón, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados (as) ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA, y al efectuar la revisión corporal de las personas y del inmueble en cuestión, logran incautarle a Elianna Carolina Medina, de forma oculta, en un monedero, la cantidad de 27 minienvoltorios contentivos de droga que resultó se clorhidrato de cocaína con un peso de 1,5 gramos/miligramos; y en un escaparate de mimbre logran localizar la cantidad de 30 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína con un peso de 11,8 gramos/miligramos y un (1) envoltorio que resultó ser cocaína base con un peso de 1,5 gramos/miligramos, así como logran decomisar dinero, teléfonos celulares, relojes, y otros objetos.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que los imputados son detenidos como consecuencia de un allanamiento, que hasta el status del proceso, se presume es cohabitados por los imputados (as), inmueble en donde se localizan la cantidad de 57 minienvoltorios y un (1) envoltorio más, que resultaron se cocaína, utilizando para ello un inmueble que protegido constitucionalmente, con el objeto de disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, como consecuencia del allanamiento se descubre el delito y se logra la colección de las evidencias, que dada su cantidad, distribución, confección y mixtura de la sustancia (clorhidrato de cocaína y cocaína base), se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos, aunado a ello que las informaciones preliminares que constan en autos y que motivaron el allanamiento era precisamente el ingreso y salida de personas al interior de la residencia en actitudes sospechosas y sigilosas.

III
DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

La defensa en forma tempestiva presentó el escrito de descargo en contra de la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que ese Despacho no cumplía con el deber de señalar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo cual menoscaba el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa.

Al efecto se observa que la defensa no cumplió con su carga de fundamentar sus alegatos, simplemente se limitó a expresar que a su juicio la Fiscalía no cumplía con señalar de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que a los acusados (as) se les atribuía, sin señalar porque consideraba y sostenía tal alegato, no obstante, advierte este despacho que del capítulo II del escrito de acusación se precisa con suficiente claridad el procedimiento practicado por efectivos de la policía del estado Falcón, identificando a los funcionarios, la fecha del procedimiento, la hora aproximada, el lugar exacto donde se llevó a cabo y el resultado producido que fue la detención de los acusados y la incautación de la droga con sus descripciones, además de todos los objetos decomisados en el allanamiento. Partiendo de tales consideraciones, se insiste, aparte de que la defensa no cumplió con su carga legal de fundamentar lo que alega, no es cierto lo señalado según lo ya relatado y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Nervis Romero, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia 166 de fecha 20-2-2011 y la experticia de la droga, de fecha 20-2-2011, distinguida con la numeración 9700060166, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Juan Silva y Hilario González, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 192 de fecha 20-2-2011, en el lugar de los hechos (folios 140), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc. De igual manera Juan Silva, practicó la experticia de reconocimiento legal 9700060029, sobre los objetos incautados en el procedimiento policial, y que se describen en el acta de policía, de allanamiento y en la documental que riela al folio 146.

3.- Héctor Figueroa, adscritos al CICPC, por ser él, el funcionario que practicó la experticia 9700060045 de fecha 20-2-2011, relativa a la autenticidad o falsedad de las cantidades de dinero que fueron decomisadas como consecuencia del allanamiento practicado y consta en el expediente al folio 144.

3.- Sub Inspector Maykol Rodríguez, 3.1) Distinguido Darwin Prado, 3.2) Distinguido Yilvin Guarecuco, 3.3) Distinguido Junior Pirona, 3.4) Distinguido Ytamalis Plaza, 3.5) Distinguido Deivis Rodríguez, 3.6) Agente Nancy Riera, 3.7) Agente Víctor Jiménez, 3.8) Cabo Primero Víctor Romero y 3.9) Distinguido Omar Ulacio, todos adscritos a la Policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores de los imputados y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fueron capturados los (as) acusados (as), la sustancia que presuntamente se incautó, a quienes, y los lugares en que fue encontrada, según sea el caso.

4.- Carlos Eugurola y 4.1) Miguel Zarragas, testigos presénciales del procedimiento policial y allanamiento, depondrán sobre el conocimiento que de los hechos tienen, respecto al inmueble allanado, funcionarios actuantes, registro practicado, detención de los acusados (as), que le decomisaron y a quien (es) y los distintos lugares donde se encontró la droga, y cualquier otro aspecto que contribuya al descubrimiento de la verdad.



Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 20-2-2011, número 97000600166, suscrita por la (s) funcionaria (s) Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada a los imputados (as) de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia química 97000600166 de fecha 20-2-2011, suscrita por las expertas Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-2-2011, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo a los (as) imputados (as) y se consiguió la droga.

4.- Experticia 9700060045 de fecha 20-2-2011, relativa a la autenticidad o falsedad de las cantidades de dinero que fueron decomisadas como consecuencia del allanamiento practicado y consta en el expediente al folio 144, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo a los (as) imputados (as) y se consiguió la droga.

5.- Reconocimiento legal Nº 9700060029, que riela al folio 146 sobre los objetos incautados en el procedimiento policial, y que se describen en el acta de policía, acta de allanamiento, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo a los (as) imputados (as) y se consiguió la droga.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, no siendo aplicable el supuesto del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ELIANA CAROLINA MEDINA, ya que, la medida privativa de libertad se dictó no estando ella en los dos (2) supuestos del referido artículo, es decir, en los últimos 3 meses de gestación y menos lactando a un infante dentro de los 6 meses luego a su nacimiento. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRVADA e ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Impuestos los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA, decidieron no acogerse a ninguno de los criterios procesales que las sustentan, no así, el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, quien libre de apremio prisión y coacción señaló que “ADMITO LOS HECHOS” que me atribuye el Ministerio Publico puesto que soy el responsable de la existencia de la droga la cual había ocultado y nadie lo sabia, ellos son inocentes”

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el día 18 de febrero de 2011, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, se efectuó un procedimiento de allanamiento, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes practican allanamiento en presencia de dos (2) testigos identificados como Miguel Zarraga y Carlos Egurrola, en una vivienda ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 13, sector 6, vereda 6, casa 3, Coro, estado Falcón, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados (as) ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA, y al efectuar la revisión corporal de las personas y del inmueble en cuestión, logran incautarle a Elianna Carolina Medina, de forma oculta, en un monedero, la cantidad de 27 minienvoltorios contentivos de droga que resultó se clorhidrato de cocaína con un peso de 1,5 gramos/miligramos; y en un escaparate de mimbre logran localizar la cantidad de 30 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína con un peso de 11,8 gramos/miligramos y un (1) envoltorio que resultó ser cocaína base con un peso de 1,5 gramos/miligramos, así como logran decomisar dinero, teléfonos celulares, relojes, y otros objetos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SENTENCIA

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)


De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy, Ley Orgánica de Drogas).

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, considerando la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, no se puede hacer ajeno al tribunal en relación al uso y destino que tenía la sustancia por lo tanto de forma discrecional considera que la rebaja de 1/3 es proporcional a las circunstancias del caso en concreto.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 10 años, queda una pena de 6 años y ocho (8) meses de prisión.

Pero dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 10 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 8 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 18 de febrero de 2019, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la defensa de las ciudadanas ELIANA CAROLINA MEDINA y MICHELIS ARIAN MEDINA. SEGUNDO: Se declaran sin lugar la excepción interpuesta por no ser procedente. TERCERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados (as) ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA. CUARTO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA e ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en relación a su artículo 163. QUINTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEXTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados (as). SEPTIMO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.314, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA e ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en relación a su artículo 163. OCTAVO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. DÉCIMO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 18 de febrero de 2019, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido y se mantiene en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. UNDÉCIMO: Se ordena dividir la continencia de la causa penal, con fundamento a la sentencia condenatoria dictada, la cual se ordena remitir una vez quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución con los recaudos legales para que proceda la ejecución de la sentencia y el expediente original, según la orden de enjuiciamiento se remite al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto judicial. DUODÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común a cinco (5) días de despacho hábiles ante los Tribunales de Juicio.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal y la sentencia condenatoria al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
MARYORI GUANIPA
Resolución Nº: PJ04-2011-000587