REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006151
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida, en la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA y EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, mediante la cual el Tribunal Desestimó por defecto en su promoción la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de ellos, por la comisión del delito, para el primero de los nombrados, Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, en relación con los artículos 80 y 84.1 del Código Penal, y, para el segundo, Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal. En consecuencia, decretó el Sobreseimiento Provisional previsto en el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y le sustituyó la medida de privación de libertad que pesaba en contra de los encartados y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1) YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.929, fecha de nacimiento 15.09-1982, edad 28 años, profesión u oficio Herrero, domicilio Parcelamiento cruz verde, calle Isaías Medina casa numero 95, a dos cuadras del Estadio Cruz Verde Coro Estado Falcón, y,
2) EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.490.468, fecha de nacimiento 30-12-1960, edad 50 años, profesión u oficio Maestro de Obras, domicilio Calle Indemaro Villasmil con calle Hernández casa numero 27, Barrio la cañada, teléfono 0416-3675514 Coro Estado Falcón.
II
ANTECEDENTES
El Ministerio Público en acusación penal atribuyó a los imputados YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA y EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, el siguiente hecho criminal.
“Se le atribuye a los imputados EDGAR SEGUNDO HERNÁNDEZ VALLES y YEFRIS MANUEL VARGAS, el hecho de que el día 19-12-2010 a eso de las 11:30 de la mañana, aproximadamente llegaron a la licorería el manantial de (sic) ubicada en el sector de Meachiche del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde también se encontraban los ciudadanos DANI GERMAIN ESTREL FLORES y JEINY JESUS MEDINA CHIRINOS, donde el ciudadano EDGAR HERNANDEZ comenzó a discutir con el señor de la licorería y de repente saco un arma de fuego que traía consigo y le apunto en la cara a DANI GERMANIN ESTREL FLORES y sin mediar palabras le disparo en la frente, entonces el ciudadano JEINY JESUS MEDINA CHIRINOS salio corriendo y a este también le disparo, de inmediato el ciudadano EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES se monto en su carro y se fue con el ciudadano YEFRIS MANUEL VARGAS, luego el ciudadano PINTO POLANCO ANTHONY JESUS quien acompañaba a las victimas los traslado en su taxi hasta la alcabala de Caujarao y allí los auxiliaron trasladándolos en ambulancia hacia el hospital de coro, en la alcabala avisaron a los funcionarios policiales de lo sucedido aportando las característicos de los ciudadanos así como también las características del vehículo en el cual se trasladaban, donde a las pocas horas fueron avistados por los funcionarios, quienes lograron capturarlos, los cuales fueron puestos a disposición de este Despacho Fiscal”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, se le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra en su respectiva oportunidad legal.
Los hechos contenidos en la acusación y que fueron ratificados por la Fiscalía son los siguientes: (copia textual)
“Se le atribuye a los imputados EDGAR SEGUNDO HERNÁNDEZ VALLES y YEFRIS MANUEL VARGAS, el hecho de que el día 19-12-2010 a eso de las 11:30 de la mañana, aproximadamente llegaron a la licorería el manantial de (sic) ubicada en el sector de Meachiche del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde también se encontraban los ciudadanos DANI GERMAIN ESTREL FLORES y JEINY JESUS MEDINA CHIRINOS, donde el ciudadano EDGAR HERNANDEZ comenzó a discutir con el señor de la licorería y de repente saco un arma de fuego que traía consigo y le apunto en la cara a DANI GERMANIN ESTREL FLORES y sin mediar palabras le disparo en la frente, entonces el ciudadano JEINY JESUS MEDINA CHIRINOS salio corriendo y a este también le disparo, de inmediato el ciudadano EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES se monto en su carro y se fue con el ciudadano YEFRIS MANUEL VARGAS, luego el ciudadano PINTO POLANCO ANTHONY JESUS quien acompañaba a las victimas los traslado en su taxi hasta la alcabala de Caujarao y allí los auxiliaron trasladándolos en ambulancia hacia el hospital de coro, en la alcabala avisaron a los funcionarios policiales de lo sucedido aportando las característicos de los ciudadanos así como también las características del vehículo en el cual se trasladaban, donde a las pocas horas fueron avistados por los funcionarios, quienes lograron capturarlos, los cuales fueron puestos a disposición de este Despacho Fiscal”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo, el cual, fue, a juicio de la fiscalía, la presentación de la acusación.
Esta fase fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. En es este sentido, observa el tribunal a la luz del contenido de dicha acusación que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación del imputado, 2) determinación de los hechos, los cuales a juicio del tribunal el Fiscal del Ministerio Público se limitó a la trascripción parcial del acta policial que corre al folio 4 del expediente, no efectuando así un pensamiento o razonamiento propio y lógico respecto a los hechos que se representó luego de las resultas de la investigación, es decir, los hechos no son una mera copia del acta policial, es más que eso, es la conclusión a la que llega el investigador luego de haber concluido con dicha fase respecto a como sucedieron los hechos, sus circunstancias, el modo, tiempo, lugar y forma de participación del imputado, así como los medios utilizados por el acusado.
El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado ellos obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”
En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
En el presente caso observa el tribunal que aún y cuando la Fiscalía, como se explicó anteriormente, se limitó en copiar parcialmente el acta policial y tomó esos hechos allí plasmados como su razonamiento respecto a lo supuestamente acontecido, al menos permite delimitar los hechos que pudieran ser objeto de debate.
Sin embargo, materialmente y respecto a las pruebas ofrecidas como sustento para probar los hechos y circunstancias descritas en el capítulo segundo de la acusación, se limitó a señalar en cada uno de los puntos y/o pruebas ofrecidas la enunciación aislada de la prueba, sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas, lo cual constituye un evidente error inexcusable que hace defectuosa la acción promovida, en este sentido y sin un mayor análisis de conocimiento observemos el incumplimiento por parte de la Fiscalía del cumplimiento estricto y riguroso del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del numeral 5º que establece “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
En este sentido la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el capítulo 5º referente a los medios de pruebas ofrecidos, señaló textualmente:
EXPERTOS:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios Agentes JUAN SILVA y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ofrece el testimonio de la Dra. TAYDEE NAVAS, experto profesional 1 adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fue la funcionaria que practicó el informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos JEINY JESÚS MEDINA CHIRINOS y DANI GERMAN ESTREL FLORES, Deposición esta lícita es (sic) razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO HENRY CASTELLANO, CABO SEGUNDO ANGEL ILARRETA y DISTINGUIDO YANKLIN RUIZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: JEINY JESUS MEDINA CHIRINOS, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la victima. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: DANI GERMAIN ESTREL FLORES, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la victima. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: PINTO POLANCO ANTHONY JESUS, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es testigo presencial. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: JOSE DANIEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es testigo presencial. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: ROBERTO ANTONIO ARGUELLES, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es testigo presencial. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: RUJANA FERRER JOHNNY RAMON, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es testigo presencial. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES:
Se ofrecen como medios de pruebas para que sean incorporados al juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4950, practicada en fecha 20-12-10, por los funcionarios Agentes JUAN SILVA y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en el lugar donde se suscitaron los hechos, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto se desprende el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual pido sea incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado en fecha 11-01-10, por la Dra. TAYDEE NAVAS, experto profesional 1 adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, al ciudadano: JEINY JESUS MEDINA CHIRINOS, (victima), el cual es pertinente útil y necesario, la cual pido sea incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 deI Código Orgánico Procesal Penal. Prueba esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado en fecha 11-01-11, por la Dra. TAYDEE NAVAS, experto profesional 1 adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, al ciudadano: DANI GERMAIN ESTREL FLORES (Victima), el cual es pertinente útil y necesario, la cual pido sea incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Ministerio Público se limitó a expresar que acusaba a los imputados YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA y EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, por la comisión de los delitos por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, en relación con los artículos 80 y 84.1 del Código Penal, y, Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, pero no explica de que manera ellos subsumieron su conducta o acción exteriorizada en los referidos tipos penales.
Esta instancia judicial esta impedida según lo señalado en la acusación en conocer la participación del imputado en el hecho que le incrimina la Vindicta Pública. En consecuencia a juicio del Tribunal y con fundamento a las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en fase preparatoria estima que dicha acusación fiscal debe ser desestimada por defecto en su promoción, al no cumplir con los requisitos de ley establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es el sobreseimiento pero no con efecto extintivo a la luz del articulo 20 ordinal 2 eiusdem.
Corolario de lo anterior es decretar el Sobreseimiento Provisional y ordenar el cese de la medida de coerció personal que hasta la presente fecha pesa sobre los imputados YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA y EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, ya que lo explicado anteriormente implica que se trata de una acción defectuosa o mal ejercida sin perjuicio a una nueva interposición por parte del Ministerio Público de dicha acusación cuya oportunidad se limita solamente a una nueva interposición conforme a la jurisprudencia reciente en sentencia 631 del 13-04-2007, expediente 07223, de la Sala Constitucional. Le impone a los ciudadanos YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA y EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante este despacho judicial. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
El Tribunal 4º de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YEFRIS MANUEL VARGAS MIRANDA y EDGAR SEGUNDO HERNANDEZ VALLES, por la comisión del delito, para el primero de los nombrados, Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, en relación con los artículos 80 y 84.1 del Código Penal, y, para el segundo, Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO provisional conforme al artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesa sobre los imputados, valga decir, la privación judicial preventiva de libertad, la cual se revisa y sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante este despacho judicial. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº PJ012011000590
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