REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004092
ASUNTO : IP01-P-2011-004092

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.262.392 , de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14 de Febrero de 1973, electricista, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa Nº 02, cerca de la Escuela y el Mercal, Coro municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 05 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, se deja constancia de actuaciones complementarias de trece (13) folios útiles es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.392 , mayor de edad, de 43 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-02-1973, de profesión u oficio Electricista, residenciado Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primera, casa Nº 02 cerca de la Escuela y el Mercal, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido el imputado manifiesto No desear declarar. En tal sentido el ciudadano Juez le impone al imputado solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. José Luís Rivero, en este acto en la voz de la quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Septiembre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: Un (01) arma de fuego de fabricación casera, denominada comúnmente CHOPO, en forma de escopeta.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día viernes 02 de Septiembre del año en curso, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que se desplazaban por la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, específicamente frente al bar Guaicaipuro, avistaron a un ciudadano el cual reúne las siguientes características, tez morena contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color verde, short tipo bermuda de color azul, al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, quien acelera el paso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 66 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional, procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, la cual acata, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, manifestándole al ciudadano en mención que si tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, que lo mostrara, quien manifestó que no, procediendo el funcionario actuante a realizarle una inspección corporal por seguridad de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, incautándole entre el cinto de la cintura y su short de su parte derecha un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, seguidamente y en virtud de la evidencia colectada se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia levantado al efecto mediante el cual se dejo constancia del objeto presuntamente incautado al imputado de autos, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, el cual se concatena con la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida arma de fuego; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.262.392, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000538