REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004117
ASUNTO : IP01-P-2011-004117
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, emitida en fecha 08 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano ENDER JOSE GREGORIO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.582.822, de 18 años de edad, nacido en fecha 20 de Agosto de 1993, soltero, estudiante, obrero, residenciado en la calle Ampies, entre callejón Borregales y avenida Ruiz Pineda, Coro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 08 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en vista que no tengo las actuaciones complementarias donde me refleje el resultado de la prueba toxicológica donde a ciencia cierta me demuestre que estamos frente a una persona consumidora, no es menos cierto que en el estado en que fue incautado el envoltorio contentito Cannabis Sativa Linne (Marihuana), y del acta de entrevista de un testigo presencial donde manifiesta que al imputado de marras se le incauta una especie de cigarro fumado, es por lo que esta representación fiscal solicita el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley orgánica de Droga, al igual solicito le sean practicados exámenes toxicológicos de orina, sangre u otro fluido al ciudadano en mención, de todo lo antes expuesto solicito la libertad del mismo y que se le imponga la obligación de acudir a un centro de rehabilitación para que le sean practicados exámenes psiquiátrico, psicológicos y social , ahora bien quiero hacer la salvedad de que en el supuesto de hecho de que los exámenes toxicológicos salgan negativos esta representación Fiscal imputara formalmente al ciudadano ENDER JOSE GREGORIO VERA ,por el delito correspondiente en este caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTEMPLADO EN ELA RTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no desean declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: ENDER JOSE GREGORIO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.582.822, de 18 años de edad, nacido en fecha 20 de Agosto de 1993, soltero, estudiante, obrero, residenciado en la calle Ampies, entre callejón Borregales y avenida Ruiz Pineda, Coro estado Falcón. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Seguidamente le Juez escuchadas las exposiciones de las partes expone: no comparto la solicitud del ministerio Público por lo que se declara sin in lugar el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley orgánica de Droga y decreto la Libertad bajo medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acto seguido la Defensa solicita la palabra y expuso que le parece desproporcionado cada 15 días, porque mientras lleguen los resultados se convertiría en un procedimiento por consumo, solicito que las presentaciones sean en un lapso no menor a treinta días. Así mismo solicito copia certificada de las actuaciones. Es todo. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del día martes 06 de Septiembre del año en curso se encontraban los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos en que se desplazaban por la avenida Manaure, al lado de EL VAGON, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión policial, por lo que procedieron a darles la voz de alto la cual fue acatada, procedieron de inmediato a ordenarles que expusieran si portan algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico, siendo negativa su respuesta, por lo que el funcionario actuante procede a efectuarle un registro corporal, ubicando a un ciudadano para que fuese testigo de la diligencia practicada, dicha revisión arrojó como resultado que al primero de ellos quien resultó ser un adolescente de 16 años de edad, se le localizó en una cartera de bolsillo, de color negro, un envoltorio de papel vegetal color marrón, calcinado en uno de sus extremos contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, al segundo de los imputados quien quedo identificado como ENDER JOSE GREGORIO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.582.822, de 18 años de edad, se le localizó y colectó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color beige con inscripciones de color marrón, uno se encontraba anudado en su único extremo con hilo de color azul, y el otro sin anudar, contentivos de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ANTONIO ESPINOZA, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifestó lo siguiente: “”bueno yo me encontraba en el edificio Chiquinquirá, en la avenida Manaure al lado de EL VAGON ya que trabajo allí como jefe de mantenimiento y me llegan unos policías diciéndome que los acompañe allí cerca que iban a revisar a unos muchachos que tenían retenidos, entonces empiezan a revisarlos cuando llegue yo y a uno de los muchachos le consiguen dos envoltorios, uno estaba abierto y otro cerrado, y el policía me mostró lo que consiguieron, y dijeron que era presunta droga, después revisaron al otro muchacho y le consiguieron en la cartera un papelito marrón envuelto como un cigarro, pero ya estaba fumado,…”.
3. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: Evidencia Nº 01: Un envoltorio de papel vegetal color marrón, calcinado en uno de sus extremos, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Evidencia Nº 02: Dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color beige con inscripciones de color marrón, uno se encontraba anudado en su único extremo con hilo de color azul, y el otro sin anudar, contentivos de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: Una (01) cartera de bolsillo, color negro, un (01) envoltorio de papel vegetal color marrón, calcinado en uno de sus extremos, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color beige con inscripciones de color marrón, uno se encontraba anudado en su único extremo con hilo de color azul, y el otro sin anudar, contentivos de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana.
5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Septiembre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: Muestra 1: Un (01) envoltorio de forma rectangular, con un segmento de papel vegetal de color marrón, combustionado en uno de sus extremos, con olor fuerte y penetrante; con un peso bruto de cero coma once gramos (0,11grs.), contentivo de restos vegetales de color verde pardoso con semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de cero coma cero siete gramos (0,07grs.). Muestra 2: Dos envoltorios, tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético de color beige, con inscripción en letras chinas de color marrón, anudado uno con hilo azul y el otro sin atadura, con un peso bruto cinco coma ochenta y tres gramos (5,83grs.); al aperturarlos se constata que posee una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta y dos gramos (4,42 grs.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presencia del procedimiento por consumo que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas que sostiene el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas procesales consignadas por la representación fiscal se desprende que el imputado de marras fue aprehendido en fecha 06 de Septiembre del presente año, a quien se le localizó y colectó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color beige con inscripciones de color marrón, uno se encontraba anudado en su único extremo con hilo de color azul, y el otro sin anudar, contentivos de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el acta de entrevista rendida por el testigo que fue ubicado para que presenciara la diligencia policial mediante la cual se le practicó revisión corporal al imputado de autos colectando las evidencias anteriormente descritas, que concuerdan con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita presuntamente incautada, así como con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente con el acta de inspección realizada a la sustancia la cual arrojó un peso neto de cuatro coma cuarenta y dos gramos (4,42 grs.); todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Por otro lado en relación a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se hace necesario destacar que la norma citada establece:
“La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley, a partir de su retención será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, el cual solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico- botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados el Ministerio Publico solicitara ante el Juez o Jueza de Control la libertad del consumidor o consumidora,…”.
Del contenido de dicha norma se extraen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del procedimiento requerido por el Ministerio Publico, a saber:
1.- Que la persona sea encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley.
2.- Que el Ministerio Publico, solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, al consumidor o consumidora así como la experticia químico- botánica de la sustancia incautada.
3.- Una vez efectuados los exámenes indicados el Ministerio Publico solicitara ante el Juez o Jueza de Control la libertad del consumidor o consumidora.
El Tribunal habiendo escuchado al representante del Ministerio Publico quien manifestó que en vista que no se tienen las actuaciones complementarias donde se refleje el resultado de la prueba toxicológica donde a ciencia cierta me demuestre que estamos frente a una persona consumidora, no es menos cierto que en el estado en que fue incautado el envoltorio contentito Cannabis Sativa Linne (Marihuana), y del acta de entrevista de un testigo presencial donde manifiesta que al imputado de marras se le incauta una especie de cigarro fumado, es por lo que la representación fiscal solicita el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley orgánica de Droga.
Al respecto resulta prudente hacer mención a las actas procesales que alude el Ministerio Publico.
ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del día martes 06 de Septiembre del año en curso se encontraban los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos en que se desplazaban por la avenida Manaure, al lado de EL VAGON, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión policial, por lo que procedieron a darles la voz de alto la cual fue acatada, procedieron de inmediato a ordenarles que expusieran si portan algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico, siendo negativa su respuesta, por lo que el funcionario actuante procede a efectuarle un registro corporal, ubicando a un ciudadano para que fuese testigo de la diligencia practicada, dicha revisión arrojó como resultado que al primero de ellos quien resultó ser un adolescente de 16 años de edad, se le localizó en una cartera de bolsillo, de color negro, un envoltorio de papel vegetal color marrón, calcinado en uno de sus extremos contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, al segundo de los imputados quien quedo identificado como ENDER JOSE GREGORIO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.582.822, de 18 años de edad, se le localizó y colectó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color beige con inscripciones de color marrón, uno se encontraba anudado en su único extremo con hilo de color azul, y el otro sin anudar, contentivos de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ANTONIO ESPINOZA, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifestó lo siguiente: “”bueno yo me encontraba en el edificio Chiquinquirá, en la avenida Manaure al lado de EL VAGON ya que trabajo allí como jefe de mantenimiento y me llegan unos policías diciéndome que los acompañe allí cerca que iban a revisar a unos muchachos que tenían retenidos, entonces empiezan a revisarlos cuando llegue yo y a uno de los muchachos le consiguen dos envoltorios, uno estaba abierto y otro cerrado, y el policía me mostró lo que consiguieron, y dijeron que era presunta droga, después revisaron al otro muchacho y le consiguieron en la cartera un papelito marrón envuelto como un cigarro, pero ya estaba fumado,…”.
Las actas procesales coinciden en cuanto a que al imputado de marras fue a quien presuntamente le fueron incautados dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color beige con inscripciones de color marrón, uno se encontraba anudado en su único extremo con hilo de color azul, y el otro sin anudar, contentivos de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, Es al adolescente CARLOS JOSE ZABALA REYEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.307.062, de 16 años de edad, a quien se le localizó en una cartera de bolsillo, de color negro, un envoltorio de papel vegetal color marrón, calcinado en uno de sus extremos contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, y es (una especie de cigarro fumado), a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Publico.
De igual manera tal y como lo ha hecho saber el representante fiscal no constan en autos las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, realizadas al imputado de marras, presunto consumidor.
Por otro lado consta en autos que el imputado de autos una vez que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo declaró no querer declarar.
De manera que se ha verificado que en la presente causa penal no existen elementos que permitan hacer del conocimiento al Tribunal que estamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de someter al imputado de autos al procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y partiendo de las actas procesales previamente analizadas, adminiculadas y valoradas subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de someter al imputado de autos al procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 d la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano ENDER JOSE GREGORIO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.582.822, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de ampliar los intervalos de presentación decretados por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000540
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