REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004107
ASUNTO : IP01-P-2011-004107

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.212.667, de 25 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 02 de Junio de 1992, estudiante, residenciada en el sector Sabana Larga avenida 4, casa sin numero, cerca de la dulcería Los Medanos, municipio Colina del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 05 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana imputada MARIA ANTONIETA GAMEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana imputada MARIA ANTONIETA GAMEZ de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal y ; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos a la ciudadana imputada MARIA ANTONIETA GAMEZ, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MARIA ANTONIETA GAMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.667 , mayor de edad, de 25 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02-06-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Sabana Larga avenida 4 casa S/N cerca de la dulcera los medanos Municipio Colina del Estado Falcón, Seguidamente el Juez procedió a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en la presente causa se le explico que sin embargo su declaración es un medio para poder desvirtuar las imputaciones que ha formulado el Ministerio Publico en su contra, que si va a declarar lo hará libre sin cualquier tipo de coacción o apremio, sin que su negativa al hacerlo la perjudique. Acto seguido la imputada manifiesto No desear declarar.. En tal sentido el ciudadano Juez le impone a la imputada solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta, me adhiero a la petición de la Fiscalía. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Internado Judicial de Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendida la imputada de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 07, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Internado Judicial de Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Vergara García Ender Yoel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.452.388, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Internado Judicial de Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Zabala Rojas Nelson Guillermo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.475.085, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Internado Judicial de Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: CUATRO (04) CARGADORES CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, CON UNA CAPACIAD APROXIMADAMENTE DE TREINTA CARTUCHOS CADA UNO, MARCA PRO-MAY FCC, DE FABRICACION USA, UN (01) BOLSO DE MANO PARA DAMAS DE UN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR AZUL, CON ESTAMPADOS EN SUS LADOS LATERALES CON CIRCULOS MULTICOLOR, EN SU INTERIOR OBJETOS PERSONALES, UN PANTALON JEANS, Y BLUSAS DE DIFERENTES COLORES.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Septiembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Internado Judicial de Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: 08 BOTELLAS DE WHISKY MARCA BUCHANAN´N DE 12 AÑOS DE 0,75 LTS, UNA (01) DE WHISKY MARCA SOMETHING SPECIAL DE 15 AÑOS DE 0,75 LTS, Y UNA BOTELLA DE WHISKY MARCA GRANTS DE 0,75 LTS, PARA UN TOTAL GENERAL DE DIEZ (10) BOTELLAS DE WHISKY Y UNA CAJA CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) LATAS DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT DE 0,925 ML.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Septiembre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE FALCON, UBICADO EN LA CALLE COLON, ENTRE CALLE PALMA SOLA Y CALLE LA PAZ, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Septiembre de 2011, folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: cuatro (04) cargadores calibre 9mm, color negro, con una capacidad aproximadamente de treinta cartuchos cada uno, marca pro-may FCC, de fabricación usa, un (01) bolso de mano para damas de un material sintético plástico de color azul, con estampados en sus lados laterales con círculos multicolor, en su interior objetos personales, un pantalón jeans, y blusas de diferentes colores, y a 08 botellas de whisky marca buchanan´n de 12 años de 0,75 lts, una (01) de whisky marca something special de 15 años de 0,75 lts, y una botella de whisky marca grants de 0,75 lts, para un total general de diez (10) botellas de whisky y una caja contentiva de veinticuatro (24) latas de cerveza marca polar Light de 0,925 ml.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenida la imputada de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del año en curso, se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el Internado Judicial de Falcón, específicamente en el área de Control y la Supervisión de la entrada de visitantes y donde normalmente se efectúa la revisión de paquetes de los visitantes de los privados de libertad, cuando se aproximó al sitio de revisión ubicado al lado izquierdo de la puerta principal de dicho Internado, una ciudadana de sexo femenino, la cual vestía una blusa de escote de color negro, un pantalón tipo jeans de color azul y unas sandalias de color blancas, de estatura mediana, de color de piel morena oscura, cabello negro liso mediano a la altura de los hombros, colocando está sobre la mesa de revisión donde se encontraba el funcionario actuante dos bolsos, uno de color beige con correa y adornos de color vinotinto, y el otro bolso de mano de color azul, estampado en círculos, y cuatro bolsas plásticas de color marrón, por lo que inicio la respectiva revisión de los bolsos, empezando por el bolso de mano de color azul, estampado con círculos, observando en su interior varios objetos personales y ropas de vestir y cuatro cargadores para pistola 9mm, color negro, con una capacidad aproximadamente de treinta cartuchos cada uno, marca pro-may FCC, de fabricación USA, por lo cual se procedió a trasladar a la ciudadana junto a todas sus pertenencias al puesto de Comando, donde se procedió a identificarla, para posteriormente terminar de revisar el resto de sus pertenencias encontrándose en el interior de las bolsas diez botellas de whisky, lo cual se adminicula de manera armoniosa con las entrevistas rendidas por los testigos que fueron ubicados con ocasión de la diligencia policial practicada quienes son contestes en señalar que al momento de la revisión practicada a la imputada de autos observaron entre sus pertenencias tres bolsas plásticas de color gris que en su interior se encontraban unos objetos forrados con papel periódico al ser destapados se observa la cantidad de ocho botellas de whisky y una caja contentiva de veinticuatro latas de cerveza marca polar Light, lo cual concuerda con el registro de cadena de custodia levantado al efecto mediante el cual se dejo constancia de los objetos presuntamente incautado a la imputada de autos, cuatro cargadores para pistola 9mm, color negro, con una capacidad aproximadamente de treinta cartuchos cada uno, marca pro-may FCC, de fabricación USA, y diez botellas de whisky, actas que se concatena con la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, así como con la experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas presuntamente a la imputada de autos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.212.667, por cuanto se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000541