REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004283
ASUNTO : IP01-P-2011-004283

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.443, de 19 años de edad, albañil, residenciado en la calle Federación, Calle Nueva, casa 53, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, DAVID ALEXANDER VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.495, de 31 años de edad, obrero, residenciado en la calle Federación, entre Calle Nueva y Sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.724, de 26 años de edad, camillero en el hospital y mesonero, residenciado en la calle Federación, entre Calle Nueva y Sol, casa 53, teléfono 0426-7605986, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos ERWIN JESUS LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.355, de 21 años de edad, obrero, residenciado en la calle Federación, entre Calle Nueva y Sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, EDUARDO JAVIER ORTUÑEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.751, de 29 años de edad, albañil, residenciado en la calle Federación, entre Calle Nueva y Sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, y EDWAR ANTONIO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.676, de 25 años de edad, albañil, residenciado en la calle Federación, entre Calle Nueva y Sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; para quienes solicita la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar, quien presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, DAVID ALEXANDER VARGAS y RHONALD LOPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario en relación a los ciudadanos ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, DAVID ALEXANDER VARGAS y RHONALD LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y en relación a los ciudadanos ERWIN JESUS LOPEZ POLO, EDUARDO JAVIER ORTUÑEZ LOPEZ, EDWAR ANTONIO LOPEZ POLO, solicito la aplicación del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas toda vez que, una vez verificadas las actuaciones practicadas por el CICPC, se pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados al momento de practicarse el examen toxicológico resultaron positivo para el tipo de sustancia incautada y la misma no excedía de la cantidad considerada por el legislador como dosis personal, es por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad al articulo 141 de la Ley especial el procedimiento por consumo, igualmente solicito se le imponga la obligación, de asistir ante la Oficina Nacional Antidrogas para que se practiquen los exámenes correspondientes para su rehabilitación y desintoxicación, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-27.942.443, profesión u oficio albañil ayudante, residenciado en la calle federación, calle nueva, casa 53, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: No tiene. Manifiesta no saber leer, ni escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Manifestando ante el Tribunal que tiene 6 años que ya no consume. Es todo. Seguidamente el segundo de ellos dijo ser y llamarse: DAVID ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 31 años, portador de la cédula de identidad V-16.349.495, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle federación, entre calle nueva y sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: No tiene. Manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Manifestando ante el Tribunal que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente el tercero de ellos dijo ser y llamarse: RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, portador de la cédula de identidad V-16.941.724, profesión u oficio camillero en el hospital y de mesonero, residenciado en la calle federación, entre calle nueva y sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7605986. Manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Manifestando ante el Tribunal que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente el cuarto de ellos dijo ser y llamarse: ERWIN JESUS LOPEZ POLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-20.931.355, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle federación, entre calle nueva y sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: No tiene. Manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Manifestando ante el Tribunal que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente el quinto de ellos dijo ser y llamarse: EDUARDO JAVIER ORTUÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-15.917.751, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle federación, entre calle nueva y sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: No tiene. Manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Manifestando ante el Tribunal que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente el sexto de ellos dijo ser y llamarse: EDWAR ANTONIO LOPEZ POLO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, portador de la cédula de identidad V-18.768.676, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle federación, entre calle nueva y sol, casa 53, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: No tiene. Manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Manifestando ante el Tribunal que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abg. AGUSTÍN CAMACHO manifestando: “Esta defensa quiere resaltar la posición asumida por la representación fiscal, en el sentido que ha ordenado que a tres de los imputados presentes en sala, a través de la ONA, se le practiquen una serie de exámenes y que sean recluidos en un centro de rehabilitación, por cierto establecido en la ley, ya que según lo Organización mundial de la Salud no los define como delincuentes sino por el contrario como enfermos sociales ya si deben ser tratados es por lo que el estado debe procura, la cura y rehabilitación de los mismos, inclusive los otros tres restantes también poseen la condición de consumidores con el infortunio de que a la hora la practica de los exámenes no resultaron positivos, no obstante basta con la declaración que ellos voluntariamente han dado en esta sala, es por lo que solicito a es te Tribunal que sean sometidos también a los exámenes toxicológicos y orina para determinar su condición de consumidores. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1CO-02/2011, de fecha 15 de Septiembre de 2011, folio 06, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 53, UBICADA EN LA CALLE FEDERACION ENTRE NUEVA Y SOL, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 14, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, rendida por el ciudadano Manuel Antonio Chiquito Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.770.351, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 16, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, rendida por el ciudadano Ángel Miguel Zarraga, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.310.741, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expone la presente declaración.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, el cual versa sobre: trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, un (01) trozo de tela de regular tamaño de color amarillo.

8. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: MUESTRA UNICA: CATORCE (14) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborado en material sintético donde trece son de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo azul, y uno de color negro anudado con su mismo material, todos con un peso bruto de dos coma setenta gramos (2,70grs.), al aperturar se constata que posee una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y siete gramos (1,67 grs.).

9. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 21 de Septiembre de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita incautada la cual arrojo como resultado que se trata de la droga conocida como Cocaína Clorhidrato.

10. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 35, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano David Alexander Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.495, la cual arrojo como resultado tanto para Cocaína como para Marihuana NEGATIVO.

11. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 36, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.724, la cual arrojo como resultado tanto para Cocaína como para Marihuana NEGATIVO.

12. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 37, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.443, la cual arrojo como resultado tanto para Cocaína como para Marihuana NEGATIVO.

13. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 38, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano ERWIN JESUS LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.355, la cual arrojo como resultado para Cocaína POSITIVO y, para Marihuana NEGATIVO.

14. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 39, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano EDWAR ANTONIO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.676, la cual arrojo como resultado para Cocaína POSITIVO y, para Marihuana NEGATIVO.

15. EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2011, folio 40, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano EDUARDO JAVIER ORTUÑEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.751, la cual arrojo como resultado para Cocaína POSITIVO y, para Marihuana NEGATIVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaran detenidos los imputados de marras, toda vez que en fecha 15 de Septiembre de 2011, fue decretada orden de allanamiento numero 1CO-0272011, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en una vivienda con su estructura frisada de color gris, ventana de color blanco y puerta principal recubierta con pintura de color blanco, ubicada en la calle federación con calle nueva de la ciudad de coro, municipio Miranda, estado Falcón, donde reside la familia López Vargas, a los fines de localizar en el interior del inmueble descrito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, las cuales guardan relación con causa que se sigue por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, signada con el 11F21-0691-2011, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, orden que se llevo a efecto en fecha 20 de Septiembre del presente año, la cual se hace constar en autos mediante acta de visita domiciliaria que corre inserta al folio 07, de las presentes actuaciones, la cual se relaciona con el acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que con ocasión a la practica de la referida orden una vez en el interior de la aludida vivienda específicamente en el interior de la primera habitación se incauto catorce envoltorios de regular tamaño, de material sintético contentivo de sustancia ilícita presumiblemente droga y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, de lo cual dan fe los ciudadanos que participaron como testigos de la diligencia policial mediante acta levantada al efecto, las cuales corren insertas en autos, las cuales guardan relación y se adminiculan de manera armoniosa con el acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, que coincide con el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautas presuntamente a los imputados de autos, así como con el acta de inspección técnica practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada la cual arrojo como resultado un peso neto de uno coma sesenta y siete gramos, e igualmente se concatena con la experticia química botánica practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada la cual resulto ser Cocaína clorhidrato, y se relacionan con las actas de experticia toxicologica de fluidos corporales realizadas a los ciudadanos ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.443, DAVID ALEXANDER VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.495, y RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.724, quienes dieron negativo tanto para marihuana como para cocaína; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.443, DAVID ALEXANDER VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.495, y RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.724, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de los ciudadanos ERWIN JESUS LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.355, EDUARDO JAVIER ORTUÑEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.751, y EDWAR ANTONIO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.676, vistos los resultados de las experticias toxicologicas de fluidos corporales practicadas a los mismos en las cuales resultaron negativo para marihuana y positivo para cocaína, y que en audiencia de presentación de imputados declararon ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual permite subsumir su conducta dentro del supuesto establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente en derecho es decretar su libertad plena y sin restricciones y someterlos al procedimiento establecido en el referido articulo de la norma in comento.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ANGEL JAVIER ORTUÑEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.443, DAVID ALEXANDER VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.495, y RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.724, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica a los ciudadanos ERWIN JESUS LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.355, EDUARDO JAVIER ORTUÑEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.751, y EDWAR ANTONIO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.676, en consecuencia se acuerda su libertad plena y sin restricciones y se les impone la obligación de presentarse por ante la Oficina Nacional Antigrodas a objeto de que sean incluidos en los programas de Tratamiento y Rehabilitación para personas con problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas para imponerle de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de extender los intervalos de presentación acordados por este Tribunal al ciudadano RHONALD EDUARDO LOPEZ POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.724. SEXTO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas para que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos y sociales para establecer y comprobar si se trata de consumidores en cada uno de los casos correspondientes. SEPTIMO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000542