REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004468
ASUNTO : IP01-P-2011-004468
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.599, de 23 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 12 de Febrero de 1987, obrero, soltero, residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana G, vereda dos, casa Nº 5, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 10 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho para el imputado RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 470 del Código Penal, y solicito se le decrete la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante el circuito Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identificó a un ciudadano que manifestó llamarse RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 19.449.599, nació en Coro, estado Falcón, el 12 de Febrero de 1987, obrero, soltero, residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana G, vereda dos, casa Nº 5, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, frente a la Iglesia Católica. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó que no quería declarar: Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Octubre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual versa sobre: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, CROMADO CON EMPUÑADURA IMPROVISADA DE COLOR NEGRO, SERIAL J261008, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Octubre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS IV, CALLE 03 CON CALLE 05, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 09 de Octubre de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: Un (01) arma de fuego y cinco (05) balas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 07 de Octubre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante realizando labores de patrullaje por la urbanización Las Velitas calle 03 cruce con la calle 05 del sector IV, visualizó a un ciudadano de contextura delgada, tez blanca que vestía pantalón jeans de color verde, chemisse de color blanco con franjas de color marrón y zapatos deportivos de color blanco con negro marca Tommy, el ciudadano al observar la presencia policial, mostró actitud no acorde y evasiva, por lo cual se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso apresurando su paso velozmente logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar, específicamente a pocos metros de la Licorería El Patrón, al momento que se le practicó una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautarle en el cinto del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca Amadeo Rossi, cromado con empuñadura improvisada de color negro, serial J261008, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo cual concuerda con el registro de cadena de custodia que se levanto para dejar constancia de lo que presuntamente se le había incautado al imputado de autos, que igualmente de adminicula de manera armoniosa con el acta de inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de marras, así como con el acta de experticia de reconocimiento técnico legal mediante el cual se dejo constancia que el arma de fuego presuntamente incautada al imputado de marras se encuentra solicitada por la Subdelegación de Cabimas estado Zulia por el delito de Hurto, expediente H-417.419 de fecha 12062007; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.599, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000545
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