REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004469
ASUNTO : IP01-P-2011-004469

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano MAIKOL DAVID CABRERA, venezolano, no posee documento de identificación, de 23 años de edad, nació en Cabimas, estado Zulia, el 20 de Enero de 1988, albañil, soltero, hijo de Irma Corina Cabrera y de Heriberto Enrique Cabrera, residenciado en el barrio La Revancha, avenida La Tres, casa sin número, teléfono 0414 2444474, vía La Concepción, esquina El Cotoperí, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho para el imputado MAIKOL DAVID CABRERA CABRERA, por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicito se le decrete la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el circuito Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identificó a un ciudadano que manifestó llamarse MAIKOL DAVID CABRERA CABRERA, Venezolano, de 23 años, no ha cedulado, analfabeta, nació en Cabimas, estado Zulia, el 20 de Enero de 1988, albañil, soltero, hijo de Irma Corina Cabrera y de Heriberto Enrique Cabrera Cabrera, residenciado en el Barrio La Revancha, Avenida La Tres, casa sin número, vía La Concepción, esquina El Cotoperí, municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, teléfono 0414 2444474. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó que no quería declarar: Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y en virtud de que mi defendido vive en Maracaibo, solicito la presentación cada sesenta (60) días y le sea mas accesible la presentación a este Tribunal”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION ORIGINAL A NOMBRE DEL CIUDADANO MAIKOL DAVID CABRERA, C.I.V.-18.574.648.

3. CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que recae sobre: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION ORIGINAL A NOMBRE DEL CIUDADANO MAIKOL DAVID CABRERA, C.I.V.-18.574.648, POR PRESUNTA USURPACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (CARNET DE IDENTIFICACION.)

4. PLANILLA DE REGISTRO ELECTORAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 12, realizado para consultar los datos correspondientes al numero de cedula V.-18.574.648, el cual pertenece al ciudadano JUAN MANUEL SAENZ MENDOZA.

5. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 09 de Octubre de 2011, folio 29, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: un ejemplar con apariencia de distintivo donde se puede leer DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL, a nombre de Maikol D. Cabrera C. cedula de identidad Nº V.-18.574.648, el mismo no presenta ni sello ni firma por ninguna de sus caras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 08 de Octubre del año en curso, se encontraban los funcionarios actuantes realizando servicio de seguridad y orden publico en el punto de control móvil, ubicado en la entrada a la población de Borojo del municipio Buchibacoa del estado Falcón, específicamente en la carretera Falcón-Zulia, observaron un vehiculo de uso particular, tipo camioneta, color rojo, modelo vitara, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, donde se le requirió al conductor que estacionara al lado derecho de la vía para realizar el chequeo de las personas que viajaban en el referido vehiculo y la revisión del mismo, al culminar el chequeo corporal de los pasajeros y la revisión del vehiculo se le solicitó la cedula de identidad a las personas que viajaban en el mismo, donde se verificó una cedula de identidad signada con el numero 18.574.648, arrojando dicho sistema que pertenece a un ciudadano de nombre JUAN MANUEL SAEN MENDOZA, sin embargo dicha cedula de identidad era portada por un ciudadano quien fue identificado como MAIKOL DAVID CABRERA, cedula de identidad Nº V.-18.574.648, lo cual concuerda con el registro de cadena de custodia que se levanto para dejar constancia de lo que presuntamente se le había incautado al imputado de autos, al igual que con la constancia de retención del referido documento de identificación, documento que al verificarse por ante el registro del Consejo Nacional Electoral se determinó que la cedula que porta el imputado de marras pertenece a un ciudadano identificado como JUAN MANUEL SAENZ MENDOZA, por lo cual fue sometida a experticia de autenticidad o falsedad y por no poseer estándar de comparación , lo que hizo posible solo su reconocimiento legal; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de en un lapso de sesenta días tramitar y presentar por ante este Tribunal su cedula de identidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de en un lapso de sesenta días tramitar y presentar por ante este Tribunal su cédula de identidad, al ciudadano MAIKOL DAVID CABRERA, venezolano, no posee documento de identificación, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000546