REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003215
ASUNTO : IP01-P-2005-003215

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad emitida en fecha 07 de Octubre de 2011, en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 415 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal para oír al imputado con ocasión a la orden de aprehensión judicial decretada en su contra por este mismo Tribunal por incomparecencia a la audiencia preliminar.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el numeral 3, del primer artículo comentado.

A estos fines, observa este Tribunal, que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante solicitud de fecha 02 de Marzo de 2009, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, la misma fue decretada con lugar en fecha 28 de Abril de 2009, por considerar este Tribunal que existen fundados y plurales elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos de los cuales se le señala.

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

“En fecha 01 de enero de 1994, siendo aproximadamente a las 04:00 de la mañana en el sector la Trinidad de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón llegaron a una fiesta los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ, apodado el Suqui, FREDDY PEREZ Y otro llamado yuyito, el yuyito le dijo a NELSON MISAEL ROMERO ORDONEZ que tenían que cambiarle los pañales insistiendo una y otra vez y a éste no le gusto y vino Edgar Ordóñez, Diógenes Alcalá y Eduardo Romero, comenzaron a pelear a golpes, el suqui como estaba perdiendo comenzó a buscar piedras para tirarlas y salio corriendo, el yuyito le entrego una cuchilla a el suqui se devolvió y apuñaleo a NELSON MISAEL ROMERO ORDONEZ y a EDUARDO JOSE ROMERO ORDONEZ, DIOGENES ALCALA salio corriendo diciendo que esos malandros lo querían matar y el suqui, el yuyito, Freddy y se le pegaron atrás.”
De modo que su presunta participación deviene, según la averiguación y los elementos recabados en la oportunidad del desarrollo de las investigación, en haber participado en calidad de cómplice en darle muerte por medio del uso de un arma blanca (cuchillo), al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NELSON ROMERO (OCCISO), y además de haber participado en causarle las lesiones físicas que les fueron ocasionadas a los ciudadanos EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, es decir, se trata del presunto cooperador del homicidio del ciudadano ya mencionado, lo que conllevó al Tribunal a declarar con lugar la precalificación Fiscal, sin perjuicio a que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Fiscal aporte elementos que permitan sustentar la precalificación que a inicio y en la audiencia oral de presentación dio a los hechos.
Ahora bien una vez que el mismo fue aprehendido en el lapso legal fue presentado por ante este Juzgado, para oírlo en audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 415 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-INSPECCION OCULAR Nº 0807, de fecha 01 de Enero de 1994, suscrita por los funcionarios detectives Franklin Lugo Morillo, e Iván Medina y el agente José Alvarado Cibriant.

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Enero de 1994 suscrita por el funcionario detective Medina Iván Segundo.

3.-DECLARACION DE LA CIUDADANA Belkis Coromoto Romero Rodríguez, Venezolana, de 26 años de edad, divorciada, cedula de identidad Nº V-9.529.624, de profesión u oficio madre cuidadora de la Fundación del Niño, residenciada en sector San Rafael de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón.

4.-DECLARACION DE LA CIUDADANA Nancy Josefina Romero Ordóñez, venezolana, natural de San Rafael de Cumarebo estado Falcón, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.444.309, oficios del hogar, residenciada en la población de San Rafael de Cumarebo, calle principal, casa s/n, municipio Zamora estado Falcón.

5.-DECLARACION DEL CIUDADANO Duran Pérez Héctor Luís, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V.-10.783.390, de profesión u oficio operador de maquina, residenciado en La Trinidad de Cumarebo municipio autónomo Zamora, estado Falcón.

6.-DECLARACION DEL CIUDADANO Bustillos Marín Ybrahin, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11 .200.220, casado, residenciado en La Trinidad de Cumarebo Municipio Autónomo Zamora del estado Falcón.

7.-DECLARACION DEL CIUDADANO Marín Pérez Cirilo Antonio, venezolano, 23 años de edad, cedula de identidad Nº V.-10.788.043, profesión u oficio costurero, residenciado en la población San Rafael de Cumarebo, estado Falcón.
8.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Enero de 1994, suscrita por el funcionario detective Medina Iván Segundo, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Falcón.

9.-ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 1994, suscrita por el detective Sandoval Francisco, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Falcón.

1 0.-NECROPCIA DE LEY Nº 094 suscrita por los Dr. Ángel P. Reyes Chirinos y la Dra. Flora Morales de Zanotty, médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROMERO ORDONEZ NELSON MISAEL, quien murió a consecuencia de hemorragia, interna producida por herida por arma blanca en parte media del corazón.

11.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 052: suscrita por el Dr. Ángel P. Reyes Chirinos y el Dr. Zarraga Alexis Ramón, médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, practicados en las personas de EDGAR RAFAEL ORDOÑEZ, quien presento herida abdominal penetrante por arma blanca por lo cual amerito intervención quirúrgica y al ciudadano ALCALA DIOGENES, quien presento herida por arma blanca en hemotórax izquierdo complicado con hemoneumotorax hipertensivo enfilen subcutáneo en ambos hemotórax cuello y cara.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, a quien se le investiga como presunto autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 415 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma blanca (cuchillo). Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración de testigos presénciales y referenciales de los hechos, quienes son contestes en señalar al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, como la persona que participó en calidad de cómplice en darle muerte al hoy occiso identificado como NELSON ROMERO (OCCISO), y además de haber participado en causarle las lesiones físicas que les fueron ocasionadas a los ciudadanos EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ.
Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para el libamiento de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuestas por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 415 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 415 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras. TERCERO: Se acuerda fijar la Audiencia preliminar para el día 03 de Noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la reposición del lapso legal para contestar el escrito de acusación fiscal, en consecuencia se acuerda la reapertura del lapso procesal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifica la orden de aprehensión librada contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LMARIN PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-12.111.387, en consecuencia líbrense los oficios correspondientes dirigidos a todos los Cuerpo de Investigaciones Penales y de Policía del Estado Falcón a los fines de que procedan a darle captura al referido ciudadano. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena citar a las victimas en la presente causa penal. Remítase el asunto a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial a los fines de que sea ingresado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000548