REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004471
ASUNTO : IP01-P-2011-004471

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a la ciudadana KARINA JOHANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, no posee cédula de identidad, de 21 años de edad, nació en Santa Bárbara del Zulia, el 23 de Mayo de 1990, estudiante, soltera, hija de Alejandro Domínguez Nevado y Olfa Sánchez Guevara, residenciada en el barrio María Angélica de Lusinchi, avenida 80, casa Nº 104-40, cerca de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, Parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 10 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se le decrete a la ciudadana KARINA JOHANA DOMINGUEZ SANCHEZ, las medidas cautelares a criterio del Tribunal, por los delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, solicito sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identificó a un ciudadano que manifestó llamarse KARINA JOHANA DOMINGUEZ SANCHEZ, Venezolana, de 21 años, no posee cédula de identidad, nació en Santa Bárbara del Zulia, el 23 de Mayo de 1990, Estudiante, soltero, hija de Alejandro Domínguez Nevado y Olfa Sánchez Guevara, residenciado en el Barrio María Angélica de Lusinchi, Avenida 80, casa Nº 104-40, cerca de la Petejota, Maracaibo, municipio Maracaibo, Parroquia Luís Hurtado Higuera. El juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos por ella suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó que no quería declarar: Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo la ABG. HELIDA CARMELA IBAÑEZ GOMEZ, quien expuso: En vista de que prescribió el lapso establecido en el artículo 250 en su tercera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosas, considerando que la imputada tiene Catorce (14) semanas de gestación. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendida la imputada de autos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NUMERO 22.546.995, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE LA CIUDADANA DOMINGUEZ SANCHEZ KARINA JOHANA.

3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 09 de Octubre de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: ENTRADA PRINCIPAL DE LA POBLACION DE CAPATARIDA VIA PUBLICA MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenida la imputada de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 08 de Octubre del año en curso, se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control móvil de la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje Mauroa ubicado en el sector Los Pedros del municipio Mauroa del estado Falcón cuando avistaron un vehiculo de transporte publico, que se dirigía en sentido Maracaibo-Coro y al llegar éste al lugar donde se encontraban los funcionarios actuantes le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, igualmente le solicitaron a los pasajeros que se identificaran y se les hizo del conocimiento que se les realizaría una revisión corporal y un chequeo minucioso al vehiculo de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico a una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito KARINA JOHANA DOMINGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.546.995, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (S.I.I.POL), mediante el cual se informó que el numero de cedula a objeto de revisión pertenece al ciudadano de nombre DEIBYS JOSUE ALVAREZ GARCIA, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se dejó constancia de la cedula de identidad que le fue incautada a la imputada de autos, que igualmente se relaciona con la experticia de autenticidad o falsedad practicado al referido documento de identificación el cual arrojó como resultado que es falso; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana KARINA JOHANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, no posee cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en los artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000549