REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004528
ASUNTO : IP01-P-2011-004528

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano ARMANDO JESUS NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.896.216, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Los Médanos, sector G, casa G1-12, teléfono 0268-2522558, diagonal al modulo policial, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 15 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano ARMANDO JESUS NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada quince (15) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como ARMANDO JESUS NAVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.896.216, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Los Médanos, sector G, casa G1-12, diagonal al modulo policial, en esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2522558 (abuela). Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. EUDIS ALVAREZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Esta defensa observa que en las actas procesales se desprende específicamente del acta policial, se señalan una circunstancias que llaman la tensión a esta defensa, que la hora de la aprehensión de mi defendido, no señalan quienes el imputado de autos mal podría imputarse a mi defendido el hecho punible, al no identificar a mi defendido por ningún lado es por lo que esta defensa solicita se desestime el petitorio fiscal y se decrete la libertad de mi defendido, en consecuencia basándose en el encabezamiento del acta policial la cual carece de la identificación de mi defendido y de igual manera no en esa misma acta no se deja constancia de que el arma se le incauto específicamente a mi defendido es por lo que esta defensa muy respetuosamente solicita la libertad de nuestro defendido. En este mismo acto solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETROS DE COLOR NEGRO MARCA BROWNING SERIALES DESVASTADOS.

3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE MIRANDA CON AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL MILENIUM VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETROS DE COLOR NEGRO MARCA BROWNING SERIALES DESVASTADOS, CON UN CARGADOR SIN BALAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 13 de Octubre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante realizando labores de patrullaje preventivo en la calle Miranda de Santa Ana de Coro, visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban con sentido a la avenida Los Medanos de dicha ciudad, uno de ellos vestía franela de color blanco con rayas de color azul, y pantalón tipo blue jeans, el mismo al observar la comisión policial, bruscamente se introdujo en el establecimiento comercial auto repuesto milenium, el cual esta ubicado en la calle antes mencionada, vista la situación se procedió a darle la voz de alto los dos ciudadanos que lo acompañaban quienes acataron el llamado y se detuvieron en el lugar, vista la situación, se procedió a apersonarse al establecimiento comercial Milenium, lugar donde se introdujo el primer ciudadano antes descrito, lo observan en la parte interna y le exigen que salga a la parte externa del local comercial, el cual con la colaboración del propietario del local comercial procedió a salir a la parte externa, seguidamente luego de tener a los tres ciudadanos en calidad de resguardo se les hizo el interrogante si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando los mismo no poseer, de igual forma se les indicó que se les realizaría una inspección corporal, el cual al finalizar al primero de los mencionados el cual vestía franela de color blanco con rayas de color azul, pantalón tipo blue jeans y zapatos casuales de color marrón, se le incauto en la parte delantera del cinto del pantalón que vestía específicamente del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de color negro marca browning seriales desvastados, de inmediato se le solicito que mostrara el permiso del D.A.E.X. (Dirección de General de Armas y Explosivos de Venezuela), para portar dicha arma, manifestando no poseerla, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como ARMANDO JESUS NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.896.216, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se dejó constancia de que fue colectada un arma de fuego tipo pistola presuntamente en poder del imputado de marras, que igualmente se relaciona con la inspección realizada al sitio del suceso donde presuntamente detuvieron al imputado de marras, lo cual se concatena con la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales practicado al arma de fuego y al cargador presuntamente incautados al hoy imputado; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Argumenta la defensa a favor de su patrocinado que debe decretarse la libertad plena de su defendido por cuanto en el acta policial no aparece mencionado el mismo, según él no se logra determinar la responsabilidad del imputado de marras por cuanto no aparece mencionado en las actas procesales
Tal argumento debe ser desestimado por cuanto del acta policial se desprende con claridad suficiente que el funcionario actuante al referirse al hoy imputado lo identifica al inicio de la narración de los hechos a través de su vestimenta, luego lo refiere una vez mas al momento de practicarle la inspección corporal siendo a su defendido a quien se le incauto en la parte delantera del cinto del pantalón que vestía específicamente del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de color negro marca browning seriales desvastados, por lo que se le solicito que mostrara el permiso del D.A.E.X. (Dirección de General de Armas y Explosivos de Venezuela), para portar dicha arma, manifestando no poseerla, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano a quien inmediatamente procedieron a identificarlo quedando como queda escrito ARMANDO JESUS NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.896.216. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la solicitud fiscal y se declara sin lugar la solicitud de decretar la libertad plena a favor del imputado de autos.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ARMANDO JESUS NAVAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.896.216, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la solicitud fiscal y se declara sin lugar la solicitud de decretar la libertad plena a favor del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000552