REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004531
ASUNTO : IP01-P-2011-004531
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.448.423, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, y residenciado en la calle Benedicto García, parcelamiento Cruz Verde, casa Nº 12, cerca del Kinder, teléfono 0426-8659604, Coro, estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 15 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ ARCILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada treinta (30) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este acto consigna constante de dieciocho (18) folios útiles correspondiente a actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar y se identificó como PEDRO RAFAEL SANCHEZ ARCILA, titular de la cédula de identidad No. V-19.448.423, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, y residenciado en la calle Benedicto García, parcelamiento cruz verde, casa Nº 12, cerca del Kinder, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-8659604. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Esta defensa no se opone la solicitud de la representación fiscal, y este mismo acto solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, PLACA AC295YG.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Octubre de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUM, COLOR GRIS, MODELO SCH-A130, SERIAL A3LSCHA130, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) ROTULADO PERTENENCIENTE A LA LINEA DE TAXI RECORD, CON EL NUMERO 109.
4. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, PLACA AC295YG.
5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Corro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
6. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE BENEDICTO GARCIA, VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) ROTULADO PERTENENCIENTE A LA LINEA DE TAXI RECORD, CON EL NUMERO 109, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUM, COLOR GRIS, MODELO SCH-A130, SERIAL A3LSCHA130, CON SU RESPECTIVA BATERIA.
8. ACTA DE RELACION DE VEHICULO, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, mediante el cual se dejo constancia de que luego de efectuada llamada telefónica a la Subdelegación Las Acacias del C.I.C.P.C. se informó que el vehiculo tiene una denuncia por robo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 13 de Octubre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, es cuando recibe llamada vía radiofónica por parte del Centro de Coordinación Policial Nº 01, indicando que dos sujetos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en una moto color azul, habían despojado de la cantidad de 26.000 bolívares a un ciudadano de nombre LUIS TREMONT, momentos en que se encontraban en el Centro Comercial Shopping Center, y al realizar las indagaciones por el sector le informan a los funcionarios actuantes que los ciudadanos aun por identificar habían abordado un vehiculo, marca chevrolet, modelo optra, color gris, desconociendo mas características del mismo, implementando un dispositivo de búsqueda por la ciudad y momentos en que se desplazaban por el barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Benedicto García avistaron un vehiculo con características similares a las aportadas por el funcionario informante, visualizando que el referido vehiculo se detiene frente a una vivienda de color azul, signada con el numero 12, desbordando del mismo un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, estatura delgada, quien vestía para el momento franela a rayas de color azul claro y oscuro, pantalón jeans azul, quien al percatarse de la presencia policial intenta ingresar al inmueble antes señalado, procediéndose a darle la voz de alto, acatando la orden, seguidamente se le advierte que exhiba si porta algún objeto o sustancia de interés criminalistico siendo negativa su respuesta, por lo que se procedió a realizarle un registro corporal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se le solicita la documentación respectiva del mencionado vehiculo informando no poseer documento alguno, acto seguido se procede a realizar inspección al vehiculo en presencia del ciudadano en mención, localizando y colectando debajo del asiento delantero derecho un teléfono celular marca Samsung, color gris, en la maletera del mismo se localizo y colecto un rotulado perteneciente a la línea de taxi Record, con el numero 109, posteriormente se procede a verificar los datos del vehiculo a través del Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado dicho vehiculo se encuentra solicitado por la Subdelegación Las Acacias, tipo B, según expediente I-851046, de fecha 08/10/2011, por el delito de Robo de vehiculo automotor, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se dejó constancia de que fue colectado el vehiculo donde presuntamente se desplazaba el imputado de autos, un teléfono celular, así como un rotulado de la línea de taxi Record, que igualmente se relaciona con la experticia de reconocimiento legal y el acta de inspección realizada el referido vehiculo, acta que se relaciona con la inspección realizada al sitio del suceso donde presuntamente detuvieron al imputado de marras, que se concatena con la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos presuntamente incautados al imputado de autos así como con el acta de relación del vehiculo donde se dejo constancia que el mismo ha sido objeto de denuncia por el delito de robo; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.448.423, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000551
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