REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004532
ASUNTO : IP01-P-2011-004532
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano DIEGO RAMON GOMEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.640, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio desempleado, y residenciado en Bachaquero, sector barrio Sucre callejón Libertador, teléfono 0426-4684399, casa Nº 120-56, estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 15 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano DIEGO RAMON GOMEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este acto consigno diecisiete (17) folios útiles correspondientes a actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como DIEGO RAMON GOMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.640, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio desempleado, y residenciado en Bachaquero, sector barrió Sucre callejón Libertador, casa Nº 120-56, Estado Zulia, teléfono 0426-4684399. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Esta defensa no se opone la solicitud de la representación fiscal, y este mismo acto solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.
2. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Corro estado Falcón, practicado a: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO, 1993, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VBD-71T, SERIAL MOTOR *7AF145885* ORIGINAL, SERIAL CARROCERIA *AE1020016763* ORIGINAL, SERIAL COMPACTO *AE1020016763* ORIGINAL. el cual al ser verificado por ante el sistema SIIPOL, las matriculas signadas con la nomenclatura VBD-71T, arrojando que las mismas aparecen como PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según expediente I-467-004, de fecha 24/03/2010, el cual se instruye por la SubDelegación de Maracaibo estado Zulia, seguidamente se verificó el serial de seguridad del vehiculo en estudio AE1020016763, arrojando como resultado VEHICULO INCRIMINADO SOLICITADO, según expediente G-009-139, de fecha 29/10/2011, el cual se instruye por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos Área Capital, correspondiéndole las matriculas XTM-863, y no registra en el enlace CICPC-INTTT.
3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, SUBDELEGACION CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSVELT, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, SECTOR SAN AGUSTIN VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 horas del día 14 de Octubre del año en curso, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando se observo un ciudadano a bordo de un vehiculo de la marca toyota, color azul, placas VBD71T, procediendo el funcionario actuante a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, una vez estacionado se procedió a solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo mostrando un certificado de circulación que lo describe con las siguientes características: VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO, 1993, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VBD-71T, SERIAL MOTOR *7AF145885*, SERIAL CARROCERIA *AE1020016763*, SERIAL COMPACTO *AE1020016763*, obtenidas las características del vehiculo se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar las características del vehiculo, e informaron que el vehiculo se encontraba sin novedad, en vista de esto se le informo al ciudadano conductor que abriera el capot del vehiculo con la finalidad de verificar el serial de carrocería que se encuentra en la parte interior frontal izquierda del mismo, el cual presenta los caracteres alfanuméricos AE1020016763, informando el funcionario de SIIPOL, que el referido serial registra con una placa identificadora XTM863, la cual se encuentra solicitada por la Dirección de Investigaciones de Vehículos del C.I.C.P.C., según expediente 6009139, de fecha 29/10/2011, razón vehiculo incriminado, acta que se adminicula de manera armoniosa con el dictamen pericial practicado al referido vehiculo, y en la misma al momento de realizarse la consulta por ante el Sistema Integrado de Información Policial arroja que las matriculas signadas con la nomenclatura VBD-71T, arrojando que las mismas aparecen como PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según expediente I-467-004, de fecha 24/03/2010, el cual se instruye por la SubDelegación de Maracaibo estado Zulia, seguidamente se verificó el serial de seguridad del vehiculo en estudio AE1020016763, arrojando como resultado VEHICULO INCRIMINADO SOLICITADO, según expediente G-009-139, de fecha 29/10/2011, el cual se instruye por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos Área Capital, correspondiéndole las matriculas XTM-863, y no registra en el enlace CICPC-INTTT, de igual manera se relacionan con el acta de inspección practicada al vehiculo in comento así como al sitio del suceso; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DIEGO RAMON GOMEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.640, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000553
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