REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004541
ASUNTO : IP01-P-2011-004541

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.800.989, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Militar en situación de retiro, teléfono 0424-6231629 (esposa) 0268-98969296 (casa), residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, 3 etapa, calle 07, casa 95, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 16 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar y se identificó como JULIO CESAR LEAÑEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-5.800.989, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Militar en situación de retiro, y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, 3° etapa, calle 07, casa 95, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0424-6231629 (esposa) 0268-98969296 (casa). Manifestando al Tribunal, que: “Yo soy funcionario jubilado de las Fuerzas Armadas, y la actualización de mi permiso de porte de arma de reglamento lo están haciendo por etapas y aun no lo he realizado porque yo soy Sargento Técnico de Primera, y aun no nos ha tocado la actualización. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. LUIS REYES, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, ahora bien esta defensa en el transcurso del proceso solicitaremos las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer la inocencia de mi defendido en relación al hecho que hoy se le imputa, en este mismo acto solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA BROWNIG´S, CALIBRE 9 MM, SERIAL NUMERO 28935, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; el cual versa sobre: UNA PLANILLA CON SELLO HUMEDO DE LA DIRECCION DE LOGISTICA CON EL NUMERO DE COMPROBANTE 290819 DE FECHA 29/08/85.

4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 15 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE MAPARARI ENTRE CALLE FEDERACION Y CALLE COLON, VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Y OCHO BALAS PARA ARMA DE FUEGO.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PLANILLA DE ASIGNACION DE UN ARMA DE FUEGO Nº 29081.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del 14 de Octubre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector San Antonio, momentos cuando se desplazaba por la calle Federación, reciben llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia para que se trasladaran hasta la calle Maparari entre calle Federación y calle Colon, donde se encontraba varios ciudadanos, entre los que se encontraba uno que estaba presuntamente apuntando a otro ciudadano con un arma de fuego, una vez recibida la información proceden a trasladarse al lugar indicado, a llegar avistaron a varios ciudadanos que estaban intercambiando palabras en voz alta, procediendo a darle la voz de alto, la cual es acatada por los mismos a quienes se les advierte que si poseían entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y de ser así que las exhibieran, acto seguido uno de los ciudadanos se identifico con su carnet de identificación como Sargento Técnico de Segunda retirado de la Fuerza Armada (Ejercito), manifestando ser y llamarse JULIO LEAÑEZ, a su vez manifiesta que tenia en su poder su arma de reglamento posteriormente saca de saca de un vehiculo su arma de reglamento la cual les hace entrega a los funcionarios policiales, así mismo se le solicito al referido ciudadano el respectivo carnet del porte de arma, ante lo cual presento una planilla con un sello húmedo de la Dirección de Logística con el numero de comprobante 290819 de fecha 29/08/85, donde se observó tipografiado a maquina de escribir un serial con el numero 21429, perteneciente a un arma de fuego pistola Browning calibre 9 mm, y otro serial numero 28935 escrito a bolígrafo de color rojo, perteneciente a un arma de fuego tipo pistola Browning calibre 9 mm, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual se dejo constancia que le fue incautada presuntamente al imputado de autos un arma de fuego, ocho cartuchos sin percutir y una planilla con un sello húmedo de la Dirección de Logística con el numero de comprobante 290819 de fecha 29/08/85, lo cual igualmente se relaciona con las experticias de reconocimiento técnico realizada al arma de fuego y las ocho balas presuntamente incautadas al imputado de autos así como con la experticia de autenticidad y falsedad practicada a la planilla con un sello húmedo de la Dirección de Logística con el numero de comprobante 290819 de fecha 29/08/85, actas que se concatenan con la inspección realizada al sitio del suceso; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.800.989, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000557