REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004121
ASUNTO : IP01-P-2011-004121
Vista la solicitud presentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el abogado JOSE LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Publico Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA; mediante la cual requiere la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra sus representados en fecha 09 de Septiembre de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen realizado al escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa, este Juzgado observa los siguientes fundamentos:
“En virtud de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 06 de Octubre de 2011, la cual arrojó negativo el reconocimiento de mis defendidos por parte de la victima, es por lo que solicito a este digno tribunal con la urgencia que amerita el caso, para solicitar la respectiva revision de la causa y se le imponga una medida menos gravosa hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo, Sobreseimiento de la causa por evidenciarse que los mismos no tienen nada que ver en el hecho que se les imputa. Conforme a los artículos 1, 9, 12 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Verifica este Tribunal de Instancia, que en fecha 09 de Septiembre de 2011, mediante Resolución Nº PJ0052011000499, se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, por considerar este Tribunal que habían suficientes meritos para ello.
Sin embargo considera este Tribunal necesario explanar los elementos de convicción que acompañaron la solicitud de imposición de medida cautelar de privación preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Publico y que fueron valoradas para decretar la mencionada medida.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, formulada por el ciudadano RODOLFO MEDINA, venezolano, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter hace la presente declaración.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 10, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana ENDRINET VALLES, venezolana, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos y con tal carácter realiza la presente declaración.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano RAMON VALERO, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos y con tal carácter realiza la presente declaración.
ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07 de Septiembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE MARGARITA, FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON.
Se hace necesario igualmente exponer el análisis realizado a los elementos de convicción anteriormente señalados que permitieron formar el convencimiento de que se encontraban llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetivas penal, para decretar la referida medida de coerción personal que pesa contra los imputados de autos:
Se acreditó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA; y el Ministerio Público presentó como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos; toda vez que siendo aproximadamente las 06. 22 horas de la tarde del día 05 de Septiembre de 2011, se presento en la sede del Comando de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, un ciudadano manifestando que había sido objeto de robo en la entrada de su casa, ubicada en el barrio Zumurucuare, y que los responsables se encontraban por las inmediaciones, quienes lo despojaron de 2.500 bolívares, y una cadena valorada en 2.000 bolívares, por lo que se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, al llegar al sitio no se pudo encontrar a los agresores, posteriormente el día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 19:00 horas se recibió llamada telefónica del ciudadano victima del presunto robo, informando que los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en una casa abandonada en la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, en vista de esto se constituyo comisión con el fin de verificar la información suministrada por el denunciante, al llegar al lugar indicado se logro constatar que efectivamente dentro de una casa abandonada se encontraban cuatro (04) ciudadanos, a los que se les informo que serian sometidos a una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aplicada la revisión corporal hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano victima del presunto robo, quien identifico a las ciudadanos detenidos como los integrantes del grupo de personas que lo agredieron y lo despojaron de sus pertenencias, lo cual se concatena con el acta de denuncia formulada por la victima en la presente causa penal quien señalo que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1.30 de la madrugada, iba llegando a su casa en su camioneta en compañía de su esposa e hijos, y al escuchar a los perros de su casa ladrar se dirige hacia la parte trasera de la misma, (solar), y encuentra un hombre, inmediatamente forcejea con el y de repente salen tres hombres mas y golpean a la víctima hasta dominarlo para posteriormente despojarlo de 2500 bolívares y una cadena valorada en 2000 bolívares, manifiesta que eran alrededor de doce (12) hombres y tres de ellos portaban armas de fuego, quienes lo amenazaron de muerte, la victima como pudo salio corriendo y cerro la puerta de la casa, y posteriormente se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, con el objeto de colocar la denuncia, luego el día 06 de Septiembre de 2011, como a las 7:00 de la noche la victima ve y reconoce a los ciudadanos que se habían metido en su propiedad para despojado de sus pertenencias por lo que llamo el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llegaron en una patrulla y los detuvieron, riela en el presente asunto el acta de entrevista rendida por la ciudadana Endrinet Valles quien fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso, que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada llegando a su casa en compañía de su esposo y sus hijos, escuchan a los perros ladrar y su marido se dirige hasta el fondo de la casa (solar), y encuentra un hombre y comienza a forcejear con el y de repente salen tres hombres mas y lo golpean hasta someterlo, ella sale corriendo hacia la casa de un vecino para pedirle ayuda y en ese momento logra escuchar a los hombres que agredieron a su esposo sugiriéndole a los otros sujetos que cargaban armas de fuego que mataran a su esposo, por lo que comenzó a gritar, y vio cuando su marido se logra soltar y sale corriendo hasta dentro de la casa, lo cual se adminicula perfectamente con la declaración que formulara el ciudadano Ramón Valero, quien funge como testigo presencial de los hechos y en tal sentido expuso que el día 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada, tocan la ventana de su casa y escucha gritos de su vecina Endrinet, pidiendo ayuda porque estaban golpeando a su esposo, por lo que luego que se vistió sale y se dirige hacia la casa observa a cinco hombres que iban saliendo de la referida vivienda y logra reconocer entre los individuos a uno que apodan “EL CUADRAO”, que le dice que “EL BEMBON” fue el que se llevo la plata y se fueron, lo cual se concatena con el acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, en el sitio del suceso, así como el acta de regulación prudencial referida a una cadena de plata, valorada en dos mil bolívares, elaborada a partir de la declaración realizada por la victima en la presente causa penal, por otro lado sobre los hechos suscitados los imputados de autos declararon lo siguiente: el primero en hacerlo es DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA, quien expuso: “los hechos que me esta imputando, yo no era, ese día yo estaba jugando como a las cinco de la tarde, llego la guardia a buscar a un Caripa, y como somos Caripa, nos llevaron a la guardia, donde esta el testigo que dijo que éramos nosotros, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tu conoces al señor Rodolfo Medina?. R.: No. ¿Usted dijo que se encontraba en donde?. R: en la cancha. ¿Cuántas personas se encontraban?. R.: Estaban bastante nada mas nos agarraron a mis primos y a mi?. ¿Desde que hora estaba en la cancha?. R.: Desde las Tres y cuarenta. Acto seguido el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Las personas con las que estaban jugando son conocidas?. R.- Si. ¿Menciónalas?. R.: Estaba el zorro, puyo, Frank, el muerto, estaba yayo mi primo, el menor, José, Pelón, Carlucho, Reyes, eso eran los que estaban. ¿Antes de que llegaras a la canchas que estaba haciendo?. R.: En mi casa, con el primo que es menor. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano EDUARDO JOSE BALDAYO CARIPA, a los fines de tomar la correspondiente declaración quien Expuso: “Nosotros nos agarraron en una cancha jugando, llego el operativo de la guardia, agarro al primo mió y dijeron estos son caripas, y nos agarraron, cuando estábamos en el comando dijeron que habíamos robado a un señor, el señor dijo que lo había robado uno de los caripa, pero no éramos nosotros; sobre las declaraciones que anteceden se desprende que los mismos se encontraban presuntamente practicando deporte en una cancha deportiva en el barrio Zumurucuare, lo cual se contradice con el acta de investigación penal, en la que se menciona que los imputados de autos fueron aprehendidos en el interior de una casa abandonada en el barrio Zumurucuare, por otro lado sostienen los encartados que no son responsables de los hechos que les imputa el Ministerio Publico, lo cual queda desvirtuado toda vez que consta en actas que los mismos fueron reconocidos por la victima como los sujetos que entraron en su casa, y con tres armas de fuego lo habían agredido para someterlo y posteriormente despojarlo de la cantidad de 2500 bolívares fuertes así como de una cadena de plata valorada en 2000 bolívares fuertes. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta de investigación penal donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, del testimonio de las victimas, que son testigos de los hechos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por otro lado dado que dicha acción ilegal fue presuntamente cometida por mas de dos ciudadanos es por lo que esta perfectamente encuadrado dentro del tipo de, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y siendo que una vez que han sido valorados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los mismos a juicio de quien aquí suscribe son suficientes para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA.
Por otro lado se debe tener en cuenta, que para decretar la medida solicitada, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. De allí que el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal…Por su parte los Jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” y tomando en cuenta que el objeto de la medida, es someter a los imputados al proceso e impedir que puedan obstaculizar la investigación por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, que implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga u obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que se deben garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien efectivamente en la oportunidad de haber solicitado la defensa la rueda de reconocimiento de individuos a favor de sus defendidos, este Tribunal en aras de permitir que a través de esta prueba se pudieran aportar elementos que inculpen o exculpen a los imputados de marras, la acordó por ser procedente en derecho, y es por lo que se hace necesaria su apreciación en los términos siguientes:
Del acta de reconocimiento en rueda de individuos se desprende lo siguiente:
“Seguidamente y dando cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al Testigo Reconocedor ciudadano RODOLFO ALBERTO MEDINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.227.686, para que informe sobre la descripción de los imputados y sus rasgos característicos, se le tomó el respectivo juramento y en tal sentido expuso: Era mas o menos como mi tamaño uno de ellos, como 1,70 mts., pero mas flaco que yo, pelo malo, cara perfilada, boca grande y labios gruesos, de color moreno oscuro, tiene cicatriz por toda la cara, y el otro tenía el pelo largo como una colita, ese medía como 1,80 mts, flaco, con la cara como de quijada pronunciada, de color moreno, no le vi tatuaje ni cicatrices, eran como quince personas y todos eran morenos. Posteriormente se pasa a la sala a los ciudadanos enumerados de la siguiente forma:
1.- DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA (IMP)
2.- EDGAR JESUS BALDAYO CARIPA (27420272)
3.- VICTOR JHOSUE GARCIA (20680974)
4.- JESUS ALBERTO ANDARA (19253464)
Una vez que se le colocó a la vista a los referidos ciudadanos, al ciudadano victima RODOLFO MEDINA, se interrogó si se encuentra dentro de la rueda alguna de las personas que participó en el hecho y manifestó: “No se parece ninguno a los que participaron en el hecho”.
Seguidamente se pasa a la sala a los ciudadanos enumerados de la siguiente forma:
1.- ENDER ANTONIO ARIAS POLANCO (18047727)
2.- EDUARDO JOSE BALDAYO CARIPA (IMP)
3.- EDWARD ANTONIO BALDAYO CARIPA (27384286)
4.- VICTOR JHOSUE GARCIA (20680974)
Se le colocó a la vista de la víctima a los referidos ciudadanos en el orden especificado y se le interrogó si dentro de la rueda se encuentra alguno de los ciudadanos que participaron en el hecho y manifestó: No se encuentra ninguna de las personas que participaron en el hecho.
Seguidamente se declara concluida la actuación, siendo las 12:25 del medio día”.
Observa este Juzgador que la victima manifestó no reconocer entre los ciudadanos que participaron en la rueda de reconocimiento a los que presuntamente lo sometieron para robarlo, pero igualmente expuso: “eran como quince personas y todos eran morenos”, lo que permite presumir que existía la posibilidad de que no lograra reconocer a ninguno en primer lugar por la cantidad de personas que manifiesta participaron del hecho y luego por lo avanzado de la noche pues sostuvo que el presunto robo ocurrió como a las 02.00 de la mañana.
Sin embargo es importante destacar que no solo la declaración de la victima fue valorada por este Juzgado a los efectos de decretar la medida de privación judicial que recae contra los imputados de marras, pues entre otros elementos tenemos el acta de investigación penal mediante la cual se dejó constancia de que siendo aproximadamente las 06. 22 horas de la tarde del día 05 de Septiembre de 2011, se presento en la sede del Comando de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, un ciudadano manifestando que había sido objeto de robo en la entrada de su casa, ubicada en el barrio Zumurucuare, y que los responsables se encontraban por las inmediaciones, quienes lo despojaron de 2.500 bolívares, y una cadena valorada en 2.000 bolívares, por lo que se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, al llegar al sitio no se pudo encontrar a los agresores, posteriormente el día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 19:00 horas se recibió llamada telefónica del ciudadano victima del presunto robo, informando que los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en una casa abandonada en la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, en vista de esto se constituyo comisión con el fin de verificar la información suministrada por el denunciante, al llegar al lugar indicado se logro constatar que efectivamente dentro de una casa abandonada se encontraban cuatro (04) ciudadanos, a los que se les informo que serian sometidos a una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aplicada la revisión corporal hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano victima del presunto robo, quien identifico a las ciudadanos detenidos como los integrantes del grupo de personas que lo agredieron y lo despojaron de sus pertenencias, lo cual se concatena con el acta de denuncia formulada por la victima en la presente causa penal quien señalo que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1.30 de la madrugada, iba llegando a su casa en su camioneta en compañía de su esposa e hijos, y al escuchar a los perros de su casa ladrar se dirige hacia la parte trasera de la misma, (solar), y encuentra un hombre, inmediatamente forcejea con el y de repente salen tres hombres mas y golpean a la víctima hasta dominarlo para posteriormente despojarlo de 2500 bolívares y una cadena valorada en 2000 bolívares, manifiesta que eran alrededor de doce (12) hombres y tres de ellos portaban armas de fuego, quienes lo amenazaron de muerte, la victima como pudo salio corriendo y cerro la puerta de la casa, y posteriormente se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, con el objeto de colocar la denuncia, luego el día 06 de Septiembre de 2011, como a las 7:00 de la noche la victima ve y reconoce a los ciudadanos que se habían metido en su propiedad para despojado de sus pertenencias por lo que llamo el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llegaron en una patrulla y los detuvieron, riela en el presente asunto el acta de entrevista rendida por la ciudadana Endrinet Valles quien fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso, que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada llegando a su casa en compañía de su esposo y sus hijos, escuchan a los perros ladrar y su marido se dirige hasta el fondo de la casa (solar), y encuentra un hombre y comienza a forcejear con el y de repente salen tres hombres mas y lo golpean hasta someterlo, ella sale corriendo hacia la casa de un vecino para pedirle ayuda y en ese momento logra escuchar a los hombres que agredieron a su esposo sugiriéndole a los otros sujetos que cargaban armas de fuego que mataran a su esposo, por lo que comenzó a gritar, y vio cuando su marido se logra soltar y sale corriendo hasta dentro de la casa, lo cual se adminicula perfectamente con la declaración que formulara el ciudadano Ramón Valero, quien funge como testigo presencial de los hechos y en tal sentido expuso que el día 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada, tocan la ventana de su casa y escucha gritos de su vecina Endrinet, pidiendo ayuda porque estaban golpeando a su esposo, por lo que luego que se vistió sale y se dirige hacia la casa observa a cinco hombres que iban saliendo de la referida vivienda y logra reconocer entre los individuos a uno que apodan “EL CUADRAO”, que le dice que “EL BEMBON” fue el que se llevo la plata y se fueron, lo cual se concatena con el acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, en el sitio del suceso, así como el acta de regulación prudencial referida a una cadena de plata, valorada en dos mil bolívares, elaborada a partir de la declaración realizada por la victima en la presente causa penal.
Por lo que es criterio de este Tribunal que la rueda de reconocimiento no ha logrado desvirtuar los elementos de convicción que llevaron a este Juzgador a presumir la participación de los imputados de marras en los hechos ilícitos que precalificó el Ministerio Publico, y es por lo que al no variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida hecha por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, la cual se cumple en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCION Nº PJ0052011000560
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