REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002780
ASUNTO : IP01-P-2007-002780
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.841.031, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cabimas Estado Zulia, domiciliado en el Sector Borojo, calle las Mercedes, casa s/n, Borojo Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, (FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
VICTIMA: PABLO INOCENCIO PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-11.324.900, domiciliado en la población de Borojo, calle San Luís avenida el Cementerio del Municipio Buchivacoa, estado Falcón.
DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 20 de Julio de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia preliminar en la causa penal que se le sigue al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.841.031, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PABLO INOCENCIO PIÑA, los abogados EDER HERNANDEZ Y ANA CALDERA defensores públicos actuando en representación del imputado de autos hicieron formal propuesta de Acuerdo Reparatorio en virtud de que la causa es susceptible de poderse resolver a través de esta alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano Juez verificó que todas las partes manifestaran su consentimiento en relación a la propuesta y que quienes concurran al acuerdo reparatorio hayan prestado su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, y habiendo los mismos expresado su conformidad con que la causa sea resuelta a través de esta vía, se le concedió el derecho al imputado de marras, quien manifestó que le había propuesto como acuerdo reparatorio cancelarle a la víctima la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000) y la victima aceptó la propuesta efectuada por la víctima, la ciudadana Fiscal manifestó su conformidad en virtud de es un hecho que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, seguidamente el ciudadano imputado le entregó a la victima la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) y la victima ciudadano PABLO INOCENCIO PIÑA, manifestó que recibe conforme dicha cantidad en dinero efectivo y de curso legal.
del Tribunal sobre la APRUEBA ACUERDO REPARATORIO del presente asunto, por cumplir con lo pautado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal sexto ejusdem y el tal sentido solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de este Juzgador se subsume dentro de lo establecido en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6, de la norma ejusdem, y así mismo el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, de la citada norma, para poder entender lo que en la sala de audiencia se plantea, se hace necesario revisar las normas a las que se hace referencia.
Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: De los Acuerdos Reparatorios.
El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal Son causas de extinción de la acción penal:
6. El Cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Así las cosas lo que procede en derecho es declarar extinguida la acción penal por haberse acordado y cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.841.031, y la victima el ciudadano PABLO INOCENCIO PIÑA. Y ASI SE DECIDE.
Articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. EL Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera, imputado al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.841.031, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial lo que hace viable la posibilidad de poderse resolver a través de la alternativa de prosecución del proceso conocida como Acuerdo Reparatorio prevista y sancionado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la audiencia preliminar el imputado de autos entrego la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) y la victima ciudadano PABLO INOCENCIO PIÑA, manifestó que recibe conforme dicha cantidad en dinero efectivo y de curso legal libre de coacción o apremio, y en presencia del Ministerio Publico quien manifestó su conformidad por tratarse de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual este Tribunal en virtud de haberse cumplido el acuerdo reparatorio procedió a homologarlo y siendo que tal cumplimiento extingue la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho el Sobreseimiento con fundamento en el articulo 318, numeral 3, de la norma ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, y en las disposiciones del artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del Ciudadano LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.841.031, por cuanto se produjo la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48, numeral 3, de la norma ejusdem. Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que sea excluido de su registro al imputado de autos. Se ordena librar oficio al Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de informar sobre el Acuerdo Reparatorio acordado. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA.
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCION Nº PJ0052011000570
|