REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005145
ASUNTO : IP01-P-2010-005145

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 25 de Octubre de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente a las 03:30 de la mañana, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción, logran avistar a dos ciudadanos quienes se encontraba alterando el orden publico, específicamente en la avenida Tirso Salaverria con la avenida Chema Ser a la altura del establecimiento comercial denominado Arepera Doña Nelly, quienes proceden a acercarse al lugar par tratar de persuadir a dichos ciudadanos para que desistieran de su acción, quienes hacen caso omiso a la comisión militar y proceden a vociferar improperios contra los efectivos hasta el punto de querer agredirlos, irrespetando así con dicha conducta la reputación y el honor de dichos funcionarios, quienes en presencia de dos testigos proceden a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL Y MIGUEL ANGEL JORDAN, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales u puestos a la orden de esta representación Fiscal.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 25 de Octubre de 2011, el Ministerio Publico ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, el representante de la defensa Publica abogado EDER HERNANDEZ, expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309, es leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño el compromiso de no acercarse a la victima, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose los acusados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos, SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de de UN (01) MES, y la siguiente condición: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba para los fines antes dichos. Se designa a los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a las instituciones antes señaladas, sin perjuicio del envió por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN (01) MES, a partir del 25 de Octubre de 2011, y se fija como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el lunes 28 de Noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados declararon de manera individual: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone a los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309, plenamente identificados en actas, régimen de prueba por el lapso de de UN (01) MES, y la siguiente condición: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba para los fines antes dichos. Se designa a los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.397.660, y, MIGUEL ANGEL JORDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.312.309, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada, sin perjuicio del envió por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN (01) MES a partir del 25 de Octubre de 2011. Se hace del conocimiento de los acusados que estarán sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día lunes 28 de Noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes mediante boleta. Cúmplase.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000571