REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003449
ASUNTO : IP01-P-2011-003449

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a favor del ciudadano JONNY GREGORIO BUENO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.141.936, de 38 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, el 20 de Marzo de 1973, Inspector de Control de Calidad, casado, residenciado en la urbanización Villas del Lago, calle Las Azucenas, casa 27A-45, municipio San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha, 08 de Julio de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presenta audiencia, otorgando el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien solicito se le decrete la libertad sin restricciones al ciudadano JONNY GREGORIO BUENO ROMERO, por cuanto se evidencia en oficio Nº 484 de fecha 08 de Julio de 2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, en la cual informa que con el serial 11.141.936, aparece registrado en el sistema el ciudadano JONNY GREGORIO BUENO ROMERO, y sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del referido Código Adjetivo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JONNY GREGORIO BUENO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.141.936, de 38 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, el 20 de Marzo de 1973, Inspector de Control de Calidad, casado, residenciado en la urbanización Villas del Lago, calle Las Azucenas, casa 27A-45, municipio San Francisco, Maracaibo, estado Zulia. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente, intervino el defensor y manifestó: Que no se opone a lo solicitado por la Fiscalía. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que el ciudadano que ha sido presentado fue detenido en fecha 06 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto al serle requerida su cedula de identidad para ser revisado por ante el Sistema Integrado de Informacion Policial (S.I.I.POL), se determinó que la misma pertenece a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CORONA MOLINA, fecha de nacimiento 14-12-71, sin embargo dicha cedula de identidad al ser sometida a Experticia de autenticicdad o falsedad se comprobo que es autentica y con el objeto de determinar su pertenecia al referido ciudadano se oficio al Servicio Administrativo de Indeitififcacion, Migracion y Extranjeria, para que verificara el titular de dicho documento de identidad, cuya respuesta consta en actas mediante la cual informa que el numero o serial 11.141.936, aparece registrado en su sistema el ciudadano JONNY GREGORIO BUENO ROMERO.

Corroborado como ha sido los datos de identificación del imputado de marras y que en la presente causa no se encuentran elementos de convicción que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito toda vez el documento de identidad que porta ciudadano que fue traído a este Juzgado de Control ha podido ser verificado tanto su autenticidad como que el mismo registra a su nombre por ante el Organismo Administrativo de Indeitififcacion, Migracion y Extranjeria, siendo ello asi y no encontrando en las actuaciones elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JONNY GREGORIO BUENO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.141.936. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JONNY GREGORIO BUENO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.141.936. SEGUNDO: Se ordena expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensa publica, TERCERO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000575