REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003458
ASUNTO : IP01-P-2011-003458
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a favor del ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.584, de 41 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1970, sin ocupación u oficio, soltero, residenciado en la urbanización Cruz Verde vereda 3, sector 3, casa 34, Coro, municipio Miranda estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha, 09 de Julio de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presenta audiencia, otorgando el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien señala que una vez analizada la data de la solicitud se evidencia que esta solicitado por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 1310-4114 de fecha 20/10/98, documento Nº TG 9350 Expediente del Tribunal Nº 3039/98, del delito de HURTO GENERICO COMUN y dicha solicitud esta evidentemente preescrita, tomando en cuanta la data de la solicitud y igualmente solicito se oficie al archivo regional y al archivo judicial a los fines de que lo ubiquen el expediente y lo remita al ministerio publico para que sea este que emita el acto conclusivo, motivo por el cual solicitó la libertad sin restricciones y que sus derechos le sean restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.584, de 41 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 1970, sin ocupación u oficio, soltero, residenciado en la urbanización Cruz Verde vereda 3, sector 3, casa 34, Coro, municipio Miranda estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se oficie al SIPOL a los fines de excluir de pantalla al imputado de marras. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que el ciudadano que ha sido presentado fue detenido en fecha 08 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del estado Falcon, por cuanto al serle requerida su cedula de identidad, y el mismo manifestó no poseerla y suministró sus datos de identificacion para ser revisado por ante el Sistema Integrado de Informacion Policial (S.I.I.POL), mediante el cual se determinó que se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judiicial Penal del estado Falcon según oficio N° 1310-4114, de fecha 20/10/98, documento N° TG9350- Expediente Tribunal 3039/98, delito HURTO GENERICO COMUN.
Corroborados como han sido los datos de identificación del imputado de marras y que en la presente causa no se encuentran elementos de convicción que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito toda vez que verificado que el delito por el cual esta siendo requerido data de fecha 20 de Octubre de 1998, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido mas de trece (13) años, de su comisión, lapso superior al de la prescripción aplicable establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que opera la prescripcion judicial de la accion penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 3 de la citada norma, siendo ello asi y no encontrando en las actuaciones elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.584. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.584. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Archivo Regional a los fines de que remita las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Falcón, para que se emita el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de ser el Tribunal que le corresponde conocer de la misma. Notifíquese a las partes mediante boletas. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000577
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